Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2003, expediente P 66698

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que interesa destacar, condenó a N.E.S., a la pena de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de robo simple, y declaración de reincidencia; arts. 50 y 164 del Código Penal (v. fs. 229/234).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 239/241).

Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 40, 41 del Código Penal.

La defensa se agravia de la mensuración de las pautas agravantes que consideró la Cámara al condenar a su defendido.

Para el defensor, las circunstancias de peligrosidad y vocación delictiva ya se habrían tenido en cuenta al declarar reincidente a su defendido.

Sostiene que la pluralidad de intervinientes no ha demostrado peligrosidad. Lo dicho, toda vez que, a su juicio no se conformó en la oportunidad una asociación para delinquir.

Los agravios no pueden prosperar.

El discurso impugnatorio que desarrolla la queja descuida contemplar la doctrina legal de V.E. en el sentido de que la soberanía acordada por la ley a los magistrados en punto a la apreciación de las diversas circunstancias que influyen en la individualización punitiva, no resulta en principio revisable en la instancia extraordinaria. Esto último, a excepción de que el tribunal haya excedido las escalas sancionatorias fijadas por la ley , o que, con violación de las leyes de la prueba se considere como agravante lo que es atenuante o viceversa, o se compute indebidamente un motivo de agravación o se omita considerar un factor de atenuación (conf. lo decidido en P. 33.082, sent. del 12/12/89, entre muchas otras). No observo que nada de esto ocurra en el “sublite”.

Así, entonces, la posición impugnatoria de la defensa se manifiesta sustancialmente contraria a la doctrina legal que esa Suprema Corte elaboró en materia de dosimetría penal, quedando los argumentos de aquélla circunscriptos a la mera expresión del parecer subjetivo que la anima.

Lo dicho, sin perjuicio de puntualizar que los fundamentos proporcionados por el apelante para convencer a V.E. de que no debía computarse la pluralidad de intervinientes como factor de agravación resultan, en absoluto, inatendibles. En efecto, no se advierte de donde surgiría la exigencia de que los delincuentes constituyan una asociación ilícita para que el delinquir grupalmente pueda configurar agravante de su quehacer ilícito.

En punto a que se computó indebidamente la reincidencia como factor aumentativo de pena, el planteo también resulta improcedente, toda vez que desinterpreta el verdadero significado de lo resuelto. Ello, ya que la Cámara no computó como agravante la reincidencia en sí, sino que en el considerando primero de la sentencia deslizó la aclaración de que el procesado S. incurrió en reidad y luego, en la parte dispositiva del pronunciamiento, lo declaró reincidente.

Lo anterior, en modo alguno colisiona con la decisión de haber contabilizado como...

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