Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 2006, expediente P 66528

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, condenó a R.D.S. , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, y declaración de primera reincidencia, como autor de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en concurso ideal con abuso de armas; arts. 42, 54, 104 y 166 inc. 2do. del Código Penal (v. fs. 173/179).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 185/195).

Denuncia la violación de los arts. 150, 167, 227, 251, 252, 253 inc. 4º, 255, 431 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Aduce el quebranto de los arts. 150, 251, 252, 253 inc. 4º y 255 del Código de Procedimiento Penal.

La recurrente, propone un reexamen de la realidad fáctica que emerge de la causa, y lo hace a partir de su personal opinión respecto de lo acontecido. Para ello, concatena diversas inferencias que no se compadecen con el material probatorio obrante en la causa. En ese sentido la defensa, aduce que existen especiales circunstancias que hacen a la parcialidad de los testigos de cargo. También sostiene que la Cámara inobservó la sana crítica, e incurrió en absurdo valorativo al momento de apreciar la prueba testimonial y pericial.

El agravio no puede prosperar.

A partir de su propia visión de los hechos, la impugnantes arriba a conclusiones diversas de las que inspiraron al tribunal para condenar al imputado. A los criterios de verdad que exhibe el fallo, la agraviada opone los propios, elaborados con una lógica que sólo reconoce como fundamento una interpretación puramente defensiva del contenido de la causa. Es obvio que el método resulta completamente inapropiado para promover la revisión casatoria que se postula; toda vez que desde que las afirmaciones de la recurrente no consiguen poner en evidencia los atentados a la sana crítica y la violación de normas adjetivas que invoca la queja.

Sostiene la defensora que no está acreditada la preexistencia del dinero sustraído. A todo evento, para ella existe duda insuperable respecto a lo sustraído. Lo dicho, toda vez que para ella existe equiparación entre la prueba de cargo y de descargo que permite la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

En punto a la denunciada violación al principio "in dubio pro reo", ni la sentencia trasunta incertidumbre como estado psicológico de los jueces al fallar, ni resultan convincentes -por lo que se lleva dicho anteriormente- las expresiones del recurso en el sentido de que existiría prueba de descargo idónea para neutralizar la de signo contrario.

Resulta incuestionable que la impugnante debe demostrar equivalencia de ambos plexos probatorios, y en tal sentido destaco que el recurso está lejos de asumir esa carga.

De esa manera, el agravio tampoco puede prosperar.

Denuncia también la violación al art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene la defensa que se transgrede la norma mencionada, toda vez que se valoraron manifestaciones vertidas por parte del imputado al personal policial que lo detuvo.

La queja no puede prosperar tampoco en este sentido.

Lo dicho, porque la defensora no demuestra que las supuestas manifestaciones vertidas por el inculpado, hayan sido utilizadas por el tribunal de modo decisivo, y que, aún prescindiendo de ellas, no hubiera el juzgador arribado a idéntica conclusión condenatoria.

El recurrente invoca además- el quebranto del art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

La supuesta transgresión que denuncia la defensora, se funda en la falta de notificación al imputado del decreto que ordenó la pericia balística.

Tampoco puede prosperar este la queja en este sentido.

El agravio, por la naturaleza de la cuestión, debió ser puntual y explícitamente sometido al tribunal de grado, recaudo éste que no resultó cubierto (v. expresión de agravios, fs. 163/167).

V.E. tiene dicho al respecto que no pueden traerse a esta instancia extraordinaria cuestiones que no hayan sido oportunamente planteadas a los jueces de grado (conf. causas P. 42.729, sent. del 11-7-91 y P. 47.327, sent. del 3-12-91; entre muchas otras.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de mayo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., G., S., K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.528, "S. , R. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a R.D.S. a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y abuso de armas, en concurso ideal, declarándoselo reincidente.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de abuso de armas que concurre idealmente con el delito de tentativa de robo calificado?

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

La sanción de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) produjo la modificación de los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal

Ello provocó, por una parte la supresión del término "secuela de juicio" del texto legal por un "número clausus" de actos de procedimiento, y por la otra la necesidad de analizar a la luz del texto de la nueva norma si en supuestos como en el de autos, el curso de la prescripción que según se establece "corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado" en el caso de un concurso ideal de delitos, dicho plazo debe ser computado para cada uno de los tipos penales involucrados o si por el contrario, lo es respecto del único delito que constituye el concurso ideal en comento.

Adelanto que mi respuesta se encamina por la senda que traza la última de las opciones referidas en el párrafo precedente.

Ello es así, pues en el concurso ideal "hay una única conducta con pluralidad típica" y que "[l]a circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace que pueda considerarse al concurso ideal como un delito que tiene la peculiaridad de presentar una doble o plural tipicidad" ("Derecho Penal". Parte General. Z., Alagia, S.. E., Buenos Aires, Argentina, 2000, pág. 829, énfasis acrecentado).

En esta línea de pensamiento, estimo que si en los casos de concurso ideal nos encontramos ante un hecho único, o lo que es mejor ante un delito, el plazo de prescripción que debe ser considerado es el correspondiente a ese sólo hechodelito que de acuerdo a los desvalores involucrados fija la pena mayor.

En consecuencia, en el sub lite teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal entre los tipos penales previstos en los arts. 104 y 166 inc. 2º del Código Penal, y tomando en el marco de la nueva legislación como último acto de procedimiento con aptitud interruptiva la sentencia condenatoria de Cámara (fs. 173/179), debe señalarse que siendo "la pena mayor" la establecida en el art. 166 inc. 2º de la ley sustantiva, no ha operado la prescripción y de tal modo, no corresponde declarar su extinción (arts. 54, 67 párrafo 5º texto según ley 25.990 y 166 inc. 2º del C.P.).

Así lo voto.

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorH. dijo:

No coincido con el voto del doctor P..

A mi juicio, la acción penal por el delito de abuso de armas ha prescripto.

  1. Sostuve en su momento, al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en este último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29-IX-2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales (P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

    1.1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

    A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

    Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)? ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

    Si para responder esta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

    En algunos párrafos es claro, en mi opinión...

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