Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 64431

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.431, “S., E.R.. Robo calificado por el uso de armas, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, a fs. 9/11 vta. del incidente respectivo, hizo lugar al recurso de revisión deducido y condenó a E.R.S. (en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra; reformando parcialmente la sentencia de fs. 186/194 vta.

El señor Defensor Oficial interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra los fallos de fs. 186/194 vta. y 9/11 vta. del incidente de revisión.

Oído el señor S. General a fs. 250/253, dictadas las providencias de autos (fs. 259 y 33 de la incidencia) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 186/194 vta.?

  2. ) ¿Lo es el deducido contra el fallo de fs. 9/11 vta. del incidente de revisión?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. - Sostiene el señor Defensor -en forma promiscua- que “el ilícito no ha sido consumado” puesto que el automotor -cuyo desapoderamiento se le endilga a su asistido- “nunca fue hallado”. Seguidamente aduce que el reconocimiento en rueda de personas practicado está “viciado de nulidad” -pues no se habrían observado las formas debidas- y que el propietario del vehículo no ha reconocido a su defendido.

    Pero, sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, los agravios no han sido relacionados con cita legal alguna por lo cual adolecen de insuficiencia (art. 355, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

  2. - Se alza a su vez contra la aplicación del art. 38 del decreto ley 6582/1958.

    Mas el agravio resulta abstracto en virtud de la modificación parcial de la sentencia recurrida en lo atinente a la calificación legal (sentencia de fs. 9/11 vta. del incidente formado a partir del...

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