Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2003, expediente P 64265

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Martín condenó a J. de D.V. como coautor responsable de robo doblemente agravado por el uso de armas y por la índole de las lesiones graves ocasionadas (art. 166 incs. 1º y 2º, C.P.) a seis años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 187/191).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 194/200).

Denuncia la recurrente la violación del art. 34 inc.1º del Código Penal y de la doctrina legal de esa Corte (cita los fallos P. 35.833 y P. 35.879), agraviándose del rechazo del planteo de inimputabilidad que alegara con apoyo en el estado de ebriedad que padecía su defendido al momento del hecho. Sostiene que de los elementos probatorios valorados resulta un razonable margen de duda que el “a quo” debió resolver en favor del encartado, acogiendo la eximente planteada.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Aún dando por cierto el estado de alcoholización del procesado, la Alzada entendió, sobre la base de la actuación conjunta y coordinada con su compinche, el hecho de haber podido advertir la presencia de algún policía entre los pasajeros del colectivo, el control de sus actos durante todo el despojo que, dadas las características del lugar y sus condiciones -de noche, en un colectivo en movimiento y con muchos pasajeros- no era tarea sencilla, y la memoria que la indagatoria prestada evidencia conservada, que V. no ha estado impedido de comprender y dirigir sus acciones (fs. 189 y vta.).

Y tal conclusión de hecho la quejosa ni siquiera ha intentado impugnarla relacionando con normas legales en materia probatoria sus desarrollos sobre el tema que, entonces, quedan reducidos a la exposición de su personal criterio (conf. doct. causas P. 39.680, del 12-2-91; P. 48.637, del 26-8-97). No evidencia, tampoco, con su sola afirmación en tal sentido, la concurrencia de duda que invoca (conf. doct. causas P. 39.701, del 28-2-95; P. 54.058, del 6-2-96, e/o).

En consecuencia, considero que V.E. debe rechazar la queja traída.

La P.,7 de setiembre de 1998 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema...

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