Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1998, expediente P 64231

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de La P. revocó la resolución recaída en primera instancia y declaró que no se hallaba prescipta la acción penal en esta causa seguida a C.B.B. por el delito de lesiones culposas -arts. 62, 67 y 94 Código Penal- (v. fs. 247/249).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 253/254).

Sostiene que al decidir que la acción penal no se hallaba prescripta el "a quo" transgredió los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 64, 67 y 94 del Código Penal.

Expresa que luego de la reforma introducida en el art. 64 del Código Penal ha quedado claro que sólo tienen entidad para interrumpir la prescripción los actos procesales producidos con posterioridad a la acusación fiscal.

A partir del dictamen emitido en causa P. 62.592 "Piruccio", del 11-8-97, he acatado la doctrina legal de esa Suprema Corte que interpreta que el vocablo "juicio" se refiere al plenario que comienza con la acusación fiscal, y que sólo los actos producidos durante el "juicio" tienen entidad para interrumpir la prescripción de la acción penal (conf. causas P. 57.064 "Labombarda"; P. 57.403 "Canzoneiro y P. 55.820 "D. de Soria", sentencias del 10-6-97).

A tenor de lo expuesto en el referido dictamen y de lo que resulta de los fallos citados, estimo que corresponde a V.E. hacer lugar al recurso y declarar, en el caso, extinguida por prescripción la acción penal respecto del delito de lesiones culposas que se le imputa a C.B.B., pues desde su comisión (el 30-9-90) hasta el momento en que se produjo la acusación fiscal (el 29-4-93) transcurrió con exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º en relación con el art. 94 del Código Penal.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de septiembre de 1997 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.231, "B., C.B.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de C.B.B. en orden al delito de lesiones culposas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor Defensor Oficial que el presente recurso resulta admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina de esta Corte en causa Ac. 58.299 (27-VI-95).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias suceptibles de la casación".

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

He fundado reiteradamente mi posición in extenso en los precedentes P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820 (todas sentenciadas el 10 de junio de 1997), entre otros.

Dije allí y repito ahora, que en mi concepto los arts. 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto que el 357 del mismo cuerpo procesal se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no.

En efecto, el art. 357 es una disposición común a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos recursos se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357. Pero, en rigor, el art. 357 no define estrictamente ni con originalidad la sentencia definitiva, cuyo concepto viene dado por la doctrina, sino que amplía su sentido, extendiéndolo a otros supuestos que exceden su contenido clásico.

Para nuestro texto legal procesal penal sentencia definitiva es la que -aunque eventualmente sujeta a impugnación- pone fin a la controversia en cualquiera de las formas que ejemplifica el art. 357, y que es, en el sentido que le da este último artículo, en el que debe entenderse en los arts. 349 inc. 1º y 2º, (recurso de inconstitucionalidad) y 350 (recurso de inaplicabilidad de ley ).

La norma del art. 350 no se refiere sólo una vez a "sentencia definitiva", sino que en mi criterio lo hace dos veces: una en forma expresa y otra en forma implícita. Su texto debiera leerse de esta forma: "Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una (sentencia definitiva) absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión". Y en esta segunda mención -tácita o implícita- que encuentro se hace a la sentencia definitiva, el texto aclaratorio cobra todo su vigor.

Porque sin ser lo mismo, sí son equiparables en su efecto (absolver: dar por libre en juicio civil o criminal al demandado o al encausado; D.. A..) tanto la sentencia definitiva absolutoria como la que determina la libertad del encausado por falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción o exención de pena.

Es indudable el sentido de la voluntad del legislador, que ha querido restringir el recurso viabilizándolo únicamente en favor del condenado por delitos graves, o de aquél que cuente con un pronunciamiento...

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