Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2001, expediente P 63659

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata condenó a J.A.R. a diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor de estupro calificado continuado y estupro calificado continuado en concurso real. A.. 120 y 123 del Código Penal. (v. fs. 288/294).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado.(v. fs. 297/301).

Recurso extraordinario de nulidad: Sostiene que el fallo en crisis adolece de dos vicios esenciales que lo llevan a la nulidad. Por un lado, le achaca una remisión en forma genérica al tratamiento que el decisorio originario otorgara al cuerpo del delito y por el otro el practicar referencias promiscuas e indiscriminadas de normas legales para fundamentar el mismo extremo legal.

En mi opinión, este recurso no puede prosperar.

Las presuntas violaciones no son tales pues, de la lectura del fallo, no advierto la remisión global a la que alude (conf. P. 56.100 sent. del 17/10/95), como tampoco se desprende que el tribunal resolviera la cuestión sometida a su conocimiento a través de la cita indiscriminada de normas. Basta un ejemplo: la acreditación de la honestidad de las víctimas en la figura de marras, fue resuelta por la Alzada expresamente en fs. 290 y vta. a través de la prueba testimonial y pericial y con la cita expresa de los arts. 251 y 255 del Código de Procedimiento Penal.

De modo tal que el decisorio ha cumplido con las exigencias que le impone la manda Constitucional. (conf. doctr. causa P. 38.868, del 17/4/90).

A mayor abundamiento señalo que el recurso deducido no es el marco legal adecuado para discutir el acierto o desacierto en el modo y extensión de tratar las cuestiones que han sido planteadas. (conf. P. 48.215 sent. del 21/3/95). Media insuficiencia.

Por lo expuesto, solicito de V.E. rechace el recurso interpuesto.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley : Denuncia la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, ello desde que el “aquo” confirmara el decisorio originario y condenara a su defendido por un delito distinto al invocado por el representante del Ministerio Público, imposibilitando su derecho de defensa en juicio.

En ese orden de ideas afirma que existe una “desigualdad formal y jurídica” entre las figuras de estupro y violación, y solicita se absuelva libremente al procesado R. por los delitos por los que fuera oportunamente acusado.

Como viene planteado este recurso no puede prosperar.

En primer lugar, advierto que no se ha vulnerado el principio de congruencia desde que la sentencia puede otorgar al hecho acusado una calificación jurídica distinta y así lo hizo a la expresada en la acusación, ya que lo que interesa es el acontecimiento fáctico imputado del cual el fallo no se ha apartado.

Además, la defensa al pretender con reiteración a lo ya expresado ante la instancia ordinaria, una interpretación distinta de los hechos, no se ha fundado en el verdadero contenido de la sentencia que, como ya lo adelantara, a través de distintos medios probatorios, tipificó la conducta desplegada por R. como estupro continuado.

La impugnación no denuncia ni demuestra la transgresión de dichas normas probatorias. Media insuficiencia. (conf. P. 43.725 sent. del 10/12/91).

Por todo lo expuesto, solicito de V.E. rechace el recurso interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., febrero 19 de 1998 H. e. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., L., S., P., P., Hitters, de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.659, “R., J.A.E. calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a J.A.R. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de estupro calificado y continuado en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oída la Procuración General, a cargo del Fiscal de Cámaras res. 461, P.G., dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Cabe señalar en forma preliminar que si bien el recurrente no invoca como transgredidos los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial únicos en los que puede fundarse el recurso intentado ello no obsta su suficiencia formal, pues como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, tal requisito no está impuesto a la manera del art. 355 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Sostiene el recurrente que la Excma. Cámara ha incurrido en dos vicios esenciales que conllevan a la nulidad del fallo: a) La remisión genérica efectuada a la sentencia de primera instancia, al establecer con qué elementos se acreditaba el cuerpo del delito y b) el “haber practicado referencias promiscuas a las normas legales al fundamentar con qué medios se da por acreditado el mismo extremo en ambos casos ilícitos” (fs. 299 vta.).

El recurso es improcedente.

Los dos planteos del recurrente (a y b) cuestionan el tratamiento y la fundamentación que le dio la Excma. Cámara al cuerpo del delito, mas al expresar agravios, el señor Defensor cuestionó lo referente a la transgresión del principio de congruencia y ninguna otra objeción formuló respecto del extremo que ahora impugna. Por ello el juzgador (fs. 289 y vta.) se limitó a responder el planteo que originó la apertura de su...

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