Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente P 63634

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., G., S., R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.634, "C.G. , D.G. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a D.G.C.G. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas como coautor responsable de los delitos de robo calificado por escalamiento y violación de domicilio, en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de violación de domicilio?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El 25 de abril de 1996 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó al nombrado como autor responsable de los delitos de robo calificado por escalamiento y violación de domicilio en concurso real (arts. 167 inc. 4º en relación con el art. 163 inc. 4º y 150, C.P.; fs. 115/118 vta.).

    Contra ese pronunciamiento se articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 128/130, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 159.

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 ap. 4º incs. 'b' a 'e') hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  3. Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (cfe. sent. P. 83.722 y resol. P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

  4. En autos se advierte que, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria dictada por la Cámara el 25 de abril de 1996 (fs. 115/118 vta.) hasta el presente, ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación con el delito tipificado en el art. 150 del mismo ordenamiento legal (cfe. art. 67 ibídem, párrafo final).

    Los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires no permiten tener por configurada la otra causal de interrupción del curso de la prescripción pues, aún de computar los antecedentes informados a fs. 168, 171, 172/173, a partir de la fecha de comisión del último delito (28 de abril de 2000, v. fs. 168) ha transcurrido nuevamente el plazo al que aluden los citados arts. 62 inc. 2º y 150 del Código de fondo.

  5. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de violación de domicilio respecto de D. G. C. G. (arts. 2, 62 inc. 2º, 67 y conc. del C.. Penal).

    Y tal declaración, es la única que concierne a esta Corte dictar por cuanto el "pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional [...] puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal" (C.S.J.N., 312:2075). Toda vez que "[el] instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio [...] (404 U.S. 307, 323 'United States v. M.')" (dictamen del Procurador General de la Nación en B. 898. XXXVI., "B. , E. T. s/ defraudación por administración fraudulenta" causa 2053W31).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    A. al doctor P., exceptuando las consideraciones que formula en el punto 3 de su voto.

    En cuanto al párrafo final del mismo, lo suscribo con la aclaración de que si bien respecto al delito de violación de domicilio (art. 150 del C.P.), la declaración de prescripción es la única que esta Corte debe efectuar, subsiste la viabilidad de la acción respecto del otro ilícito que se le atribuyó al acusado y en consecuencia, los agravios que le atañen...

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