Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2004, expediente P 63585

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., R., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.585, “Da Luz, G.L.. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó a G.L.D.L. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

No coincido con el señor S. General, en mi opinión el recurso debe ser desestimado.

La Cámara, en lo que interesa, calificó el hecho en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Contra lo así decidido se alza la señora Defensora quien, denunciando la violación de los arts. 167, 227, 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, y 164 y 166 inc. 2º del Código Penal, formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los límites del art. 164 del Código Penal.

Pero es innecesario el tratamiento de los planteos de la parte sobre el tema, ya que cualquiera fuera el sentido de lo resuelto ello no podría variar lo decidido por la Cámara sobre la calificación legal que en definitiva se cuestiona (art. 359, C.P.P. cit.).

En efecto. En autos ha quedado firme que en el robo se utilizaron armas (v. fs. 381), lo cual es suficiente para su encuadre dentro de las previsiones del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2-X-2002 (publ. en “D.J.J.B.A.” del 25-X-2002, t. 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

No existen en el tipo penal del precitado art. 166 -inc. 2º- del Código Penal elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional; la certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto legal.

El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley .

Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

En cuanto a las críticas que a mi juicio merece la denominada “tesis objetivista” y demás fundamentos que reiteradamente he expuesto me remito, en honor a la brevedad, al precedente P. 68.263 antes apuntado.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con un arma (v. fs. 381).

Ello es suficiente para que sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

En el precedente P. 68.263, sent. del 2-X-2002 (publ. en “D.J.J.B.A.” del 25-X-2002, t. 163, pág. 159), entre otros, expuse las razones que avalan mi posición: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquellos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma.

Esta apreciación, que es subjetiva en cuanto hace referencia al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, es también objetiva en cuanto es el propio agresor quien hace uso de ese instrumento con la finalidad manifiesta de aumentar realmente o en apariencia su potencialidad ofensiva, su capacidad de ejercer violencia, en una medida que aprecia superadora de la defensas normales que está en posibilidad de ejercitar el destinatario de su acción violenta.

De tal modo, tanto el agresor como el agredido son conscientes de que objetivamente el instrumento...

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