Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 62975

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Habiendo padecido error en el dictamen de fs. 409/410, al mencionar en el mismo al condenado S.R.R., respecto de quien el fallo de fs. 341/351 se encuentra firme (v. fs. 397) señálase que lo manifestado en el dictamen de mención debe entenderse exclusivamente referido a la procedencia de los recursos de inaplicabilidad de ley presentados en favor de L.A.C. y R.J.B..

Así lo dictamino en esta presentación rectificatoria.

La P., de 1999.

La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M., condenó a R.J.B., L.A.C. y S.R.R. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, como coautores responsables de robo calificado en concurso real con violación de domicilio; art. 45 55, 166 inc. 2º y 150 del Código Penal (v. fs. 341/351).

Contra este pronunciamiento interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado L.A.C. (v. fs. 359/363), y la defensora oficial de los procesados S.R.R. y R.J.B. (v. fs. 383/386).

I.R. de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial de L.A.C. (v. fs. 359/363).

Denuncia la falsa o errónea aplicación de los arts. 251, 252, 253, 254, 255, 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, y el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Ataca la calificación legal del hecho de robo agravado.

Para el defensor no surgen de la causa la figura calificada por agravación. Entiende el recurrente que la acreditación del poder vulnerante de los cartuchos utilizados en el hecho, por pertenecer al cuerpo del delito, debe acreditarse por medios directo de prueba. Y, siendo la prueba presuncional un carril indirecto de verificación, según el recurrente el, “a quo” infringió lo establecido en el art. 259 inc. 1º Código de Procedimiento Penal al tener por acreditado el poder vulnerante de los cartuchos.

El defensor, también señala absurdo valorativo por parte del Juzgador, al entender que existen presunciones que se fundan en un hecho no demostrado. De esa manera considera violado el art. 259 inc. 7 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, señala absurdo valorativo de la prueba testimonial valorada por el “a quo”, toda vez que para la defensa los testigos observaron un objeto exteriormente semejante a un arma de fuego, sin saber los mismos, que se trata de un arma con poder vulnerante.

Los agravios no pueden prosperar.

Esta Procuración ha venido sosteniendo acerca del extremo en crisis que, acreditado el uso de arma en el robo por cualquier medio de prueba la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. En el caso que nos ocupa ha sido suficientemente verificada por plena prueba testimonial tal utilización. En ese sentido, sostuvo la Cámara que los imputados “mediante intimidación con un arma de fuego” cometieron el ilícito (v. fs. 342 ).

Entonces, en atención a la reiterada postura de esta Procuración General en el sentido antedicho, “brevitatis causae” me remito a los fundamentos pronunciados en anteriores dictamenes (conf. lo dictaminado en causas P.38.777 “V., M. s/robo agravado” del 19588; P.51.360 “Valor, J.R. s/ robo calificado” del 11293, y posteriormente en los dictamenes recaídos en las causas P.54.627 “P., R.E. s/ robo” del 191294, P.63.881 “D., J.A.Robo calificado y robo calificado de automotor” del 10698, P.63.886 “G., R.G. y Ot. s/ robo calificado con armas” del 10698, entre muchos otros.

A la luz de lo dicho, pierde virtualidad la pretendida conculcación del art. 259 inc. 7º Código de Procedimiento Penal, toda vez que poco importa para el caso de qué manera el sentenciante tuvo acreditada la idoneidad de los cartuchos.

Respecto a la supuesta violación al art. 259 inc. 1º Código de Procedimiento Penal, habiéndose acreditado la autoría responsable de los imputados también por prueba directa (v. fs. 343/344), y teniendo en cuenta que la prohibición que dicha norma expresa sólo es operativa para el caso de que se pretenda probar el extremo de la autoría responsable exclusivamente por medios de prueba indirectos (conf. causa P. 41.191, del 30IV91, entre otras) a la luz de lo dicho se torna improcedente el recurso.

Recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensora oficial de los procesados S.R.R. y R.J.B. (v. fs. 383/386).

Este recurso presenta idénticos agravios al anterior, aunque relativo a los acusados S.R.R. y R.J.B.. Por consiguiente considero necesario remitirme “brevitatis causae” a los conceptos ya vertidos para destacar la manifiesta insuficiencia de los reclamos que se articulan.

Por lo expuesto, solicito que V.E. rechace los recursos traídos.

La P., 8 de abril de 1999 E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.975, “B., R.J. y otro. Robo calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó en lo que interesa destacar a R.J.B. y a L.A.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de ellos por resultar coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con violación de domicilio.

Los señores Defensores Oficiales de los procesados interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 359/363 por la defensa del coprocesado Cid?

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 383/386 respecto del coprocesado B.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor denuncia la violación de los arts. 251, 252, 253, 254, 255, 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. (fs. 359 y vta.).

    Cuestiona la valoración por parte del a quo de la pericia de fs. 87 que da cuenta de la aptitud para el disparo del pistolón secuestrado a fs. 3/4, para inferir a partir de ella que los cartuchos contenidos en su interior, conforme surge de esta diligencia, también “funcionaban” (fs. 359 vta./360).

    Impugna asimismo las presunciones empleadas por la alzada para probar la idoneidad de los proyectiles (fs. 360 vta./363).

  2. Como lo dictamina el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

    Llega firme a esta instancia que el robo fue perpetrado con armas (v. fs. 342 y vta. arts. 251/53, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.); y ello es suficiente para mantener la calificación sustentada en el fallo impugnado (doct. art. 359, C.P.P. cit.).

    Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2X2002 (publ. En “D.J.B.A.” del 25X2002, t. 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

    El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

    No existen en el tipo penal del precitado art. 166 inc. 2º del Código Penal elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional; la certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto legal.

    El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley .

    Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

    En cuanto a las críticas que a mi juicio merece la denominada “teoría objetivista” y demás fundamentos que reiteradamente he expuesto me remito, en honor a la brevedad, al precedente P. 68.263 antes apuntado.

    Por lo expuesto, voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A. al voto del señor Juez doctor de L..

    Como...

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