Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2001, expediente P 62754

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, declaró no prescripta la acción penal respecto de J.L.F.D. en orden a los delitos de supresión de documento público, uso de documento público, facilitación a la fuga de detenidos en concurso ideal con falsa denuncia, todos en concurso material. A.. 54, 55, 245, 281, 292 y 294 del Código Penal. (v. fs. 6/7).

Contra este pronuciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del encartado. (v. fs. 11/14). Denuncia la violación del art. 62 del Código Penal. Invoca doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 186:281; 201:63; 201:168; 212:324; 305:990.

Considera que además de ser “equivocada” la adhesión de la Cámara a la tesis de la acumulación, ésta es minoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia. Propicia la aplicación de la tesis del paralelismo, a la que considera correcta. Y afirma de que por ser esta última la postura sostenida por el Superior Tribunal de la Nación, los Tribunales inferiores en este caso V.E. debe actuar sus pronunciamientos a los criterios sentados por aquél.

Por último alega que no se han producido durante la instrucción del sumario actos procesales que permitan interrumpir la prescripción de la acción.

Considero que corresponde anular de oficio el pronunciamiento recurrido pues carece del voto individual de cada uno de los miembros que integran ese Tribunal Colegiado. Ello en abierta violación de la manda del art. 168 de la Constitución Provincial

Es doctrina de V.E que se ajusta al caso la que sostiene: “Si la sentencia es definitiva y ha sido dictada en forma simple de auto, la Corte puede y debe declarar su nulidad de oficio, ya que tratándose de decidir cuestiones esenciales, los Tribunales Colegiados no pueden prescindir de la forma del acuerdo y del voto individual de los jueces que lo integran”. (conf. P. 33.017 sent. del 18/5/84 y P. 50.240 sent. del 7/3/95).

En virtud de lo expuesto, propicio que V.E. declare la nulidad de oficio de la sentencia en crisis y devuelva la causa al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Art. 366, Código de Procedimiento Penal.

Tal es mi dictamen.

La P., mayo 20 de 1996 E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., P., S.M., Hitters, S., N., Delbés, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.754, “F.D., J.L.. Supresión de documento público y otros”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió rechazar el recurso de habeas corpus deducido por J.L.F.D. por no aparecer prima facie prescripta la acción penal en estos autos.

El procesado, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 6/7?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Considero que el recurso ha sido mal concedido.

    Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10VI1997; entre otras) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

    Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

    Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia.

    A mayor abundamiento en el caso concurre la norma específica del régimen de habeas corpus del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) que, recogiendo la terminología del art. 161 incs. 1º y 3º de la Constitución de la Provincia, declara inapelables las “resoluciones dictadas por la Cámara en el recurso de habeas corpus” (P. 35.093, sent. del 30X1987).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

    Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3XI1987; P. 47.770, 10V1994 y Ac. 58.299, 27VI1995 y doy por reproducidas las extensas argumentaciones con las que he fundado mi opinión, en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI1997, entre otras.

    Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

    El recurso interpuesto es entonces admisible pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.).

    Por otra parte, si bien el art....

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