Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2003, expediente P 62343

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín resolvió por imperio de lo establecido en el art. 2º del Código Penal y de la ley 24.721 modificar la sentencia obrante en fs. 275/278 y condenar, en definitiva, a S.J. a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de tenencia ilegal de arma de guerra, receptación de cosa de procedencia sospechosa y coautor de robo agravado por el empleo de armas, que concurren materialmente entre sí (hechos de la presente causa); y robo simple (hecho de la causa nº 67 del Tribunal Nacional Oral nº 12). A.. 55; 58; 164; 166 inc. 2º; 189 bis tercer párrafo y 278 del Código Penal (fs. 329/322 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad el defensor oficial del procesado (fs. 281/283 y fs. 334/336, respectivamente).

Por una cuestión de método, analizaré en primer lugar el recurso extraordinario de nulidad (fs. 334/336).

Se agravia de que la alzada haya computado como circunstancia agravante luego de aplicar el art. 2º del Código Penal el hecho de que lo desapoderado fuera un automotor. En el caso, argumenta que ello atenta contra el principio de la defensa en juicio y transgrede, además, la “reformatio in pejus” (cita art. 18 de la C.N.).

La queja no puede prosperar.

En efecto, tal como tiene decidido reiteradamente V.E. el recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible al no reunir los requisitos propios de esa vía y, por ende, no configurar la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial. De tal modo, resultan ajenas a este recurso y propias del de inaplicabilidad de ley , las cuestiones vinculadas con supuestos errores de juzgamiento como la “reformatio in pejus” y el derecho de defensa (conf. Ac. 69.046 del 41197 y Ac. 48.346 del 8992; entre otros).

Agrego a ello que resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad los agravios referidos a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. lo resuelto por V.E. en causa P. 53.895 del 23894; entre varias).

En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 281/283), el impugnante denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Cuestiona que la Cámara haya considerado como circunstancia agravante el empleo de un arma de fuego, como índice revelador de mayor dosis de peligrosidad del acusado. Sostiene, además, que dicho elemento no fue disparado, ni tampoco se lo utilizó para golpear a persona alguna, por lo que a su juicio el comportamiento del agente contiene menor disvalor que si se hubiere aplicado al objeto la totalidad de las funciones lesivas posibles.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El planteo del apelante se sustenta en su particular desarrollo sobre la manera en que el Tribunal “a quo” debió ponderar las circunstancias agravantes, pero no acierta a demostrar que, conforme las pautas establecidas en el art. 41 inc. 2º del Código Penal, no corresponda la valoración de la circunstancia agravante cuestionada.

Más allá de que el arma utilizada en el hecho lo que no fue motivo de discusión haya sido o no disparada o utilizada a fin de agredir físicamente la humanidad de la víctima del ilícito, el objeto en cuestión mantiene las características de tal, que lo hace compatible con las previsiones del tipo legal del art. 166 inc. 2º del Código de fondo. De ese modo, su empleo en el hecho revela mayor peligrosidad y constituye agravante en los términos del art. 41 del citado cuerpo legal.

En tal sentido, tiene dicho V.E. que el arma de fuego tiene mayor poder vulnerante que otras que también satisfacerían la exigencia del tipo penal, por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia, y también desde el punto de vista objetivo (art. 41 inc. 1º, C.P.) su empleo aumenta el peligro causado (conf. causas P. 50.983 del 271294; P. 51.566 del 281295 y P. 53.084 del 9496). Del mismo modo, también ha expresado V.E. que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante la utilización de armas de fuego (conf. causa P. 43.993 del 22992).

Por lo que llevo expuesto, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley analizados.

Así lo dictamino.

La P., 17 de febrero de 1998 Héctor E. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2003 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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