Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001, expediente P 62263

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo que para el caso interesa destacar, condenó a L.A.B.M. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo autor responsable de robo agravado; arts. 50 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 245/248).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 254/256).

Denuncia la violación de los arts. 226 y 252 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el impugnante que las transgresiones normativas invocadas se derivan de haber desconsiderado el “a quo” el testimonio exculpatorio de fs. 221 con el fundamento de que quien lo prestara es amigo del procesado. Afirma que existió absurdo valorativo en esa conclusión, por cuanto el testigo de referencia aclaró que no le comprendían las generales de la ley .

Aduce que, a todo evento, la supuesta inhabilidad del testigo debió estimarse acudiendo a las reglas de la sana crítica, toda vez que el sistema de tachas fue derogado por el legislador.

La queja es infundada.

Por la índole propia del planteo, el impugnante no debió omitir relacionarlo con las disposiciones del art. 150 del Código de Procedimiento Penal, cuya cita resultaba imprescindible en el “sub discussio”. El defecto señalado habla de la insuficiencia que afecta al recurso (art. 355, Código de Procedimiento Penal y su doctrina legal).

Pero más allá de lo expuesto, conviene puntualizar que el apelante desenfoca la cuestión al afirmar que la Cámara prescindió del testimonio de fs. 221 por considerar inhábiles comprometidas por la amistad las manifestaciones desincriminatorias vertidas por E.H.P.. En efecto, el tribunal de grado declaró que la pieza testifical de fs. 221 debe ceder frente a la potencia demostrativa evidenciada por los elementos que se mencionan a fs. 246, primer párrafo.

Esta conclusión del sentenciante no fue controvertida por el recurso, que a todo evento debió confrontar el valor de la evidencia exculpatoria que pretende para el testimonio en cuestión, con el alcance que la Cámara atribuye a las declaraciones de contenido incriminador.

Esta ausencia de actividad impugnativa, que el recurrente debió concebir y dirigir hacia el verdadero fundamento del fallo, también resulta determinante para el rechazo de la queja (conf. doctrina causas P. 41.968 del 10III92; P. 38.831 del 1VIII89 y P. 42.586 del 24IX91; entre muchas otras).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., mayo 30 de 1997 H.E.V.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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