Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2006, expediente P 58382

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Por sentencia de fs. 631/633 vta., la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de M. resolvió que por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, los hechos materia de la sentencia condenatoria de fs. 685/591 son constitutivos de los delitos de robo calificado por el uso de armas y falsificación de marcas y contraseñas (arts. 166 inc. 2º y 289 inc. 3º, C.P.), disminuyendo en consecuencia la pena impuesta a los procesados F.J.F. y G.L.C. a nueve años de prisión para cada uno de ellos, con accesorias legales y costas (v. fs. 631/633 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de los procesados (v. fs. 655/657 vta.).

Cuestiona el fallo del Tribunal sólo en cuanto resuelve que el hecho oportunamente calificado como constitutivo del delito de sustitución de chapa individualizadora en los términos del derogado art. 33 del Decreto ley 6582/58 resulta encuadrable en la falsificación de marcas y contraseñas del art. 289 inc. 3º del Código Penal, pues considera que esta última norma, cuya violación denuncia, prevé como formas comisivas la falsificación, alteración o supresión de la numeración de un objeto, de lo que concluye que la acción incriminada -el cambio o sustitución- resulta atípica.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Entiendo que la circunstancia de emplear los preceptos en análisis verbos distintos para explicitar las conductas que definen como delito no obsta a considerar que la realidad del hecho que viene juzgado no pueda hallar adecuación típica en sus respectivas descripciones. De modo que no comparto la afirmación del quejoso -que considero indemostrada- en orden a la imposibilidad de encuadrar la conducta de sus asistidos en el tipo del art. 289 inc. 3º del Código Penal.

Respondo así al singular a-gravio traído, propiciando en consecuencia el rechazo de la queja.

La P., 8 de octubre de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.382, "F. , F.J. y otro. Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó por sentencia de fs. 585/591 a F.J.F. y G.L.C. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el uso de armas y por tratarse de un automotor, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas y por el delito de sustitución de chapa individualizadora de automotor. Con posterioridad, por imperio del art. 2 del Código Penal y aplicando la ley 24.721 que derogó normas del dec. ley 6582/1958 dictó la sentencia de fs. 631/633 vta. mediante la cual modificó la calificación del robo citado por la de robo calificado por el uso de armas y la de sustitución de chapas patentes por la de falsificación de marcas o contraseñas, imponiendo la pena de nueve años de prisión para cada uno de los procesados, con accesorias legales y costas.

La defensa oficial interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , contra cada una de las sentencias dictadas.

Oído el señor S. General, a fs. 620/623 respecto del recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 585/591 y a fs. 691 y vta. en relación con el recurso deducido contra el fallo de fs. 631/633 vta., dictadas las respectivas providencias de autos a fs. 624 y 692 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia por la providencia de reanudación del llamamiento de autos de fs. 699, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y falsificación de marcas o contraseñas?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 597/602 vta.?

  3. ) ¿Lo es el deducido a fs. 655/657 vta.?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor impugna en su recurso de fs. 597/602 vta. lo decidido por la Excma. Cámara en relación con la prueba de la autoría responsable de sus defendidos en los delitos de privación ilegal de la libertad y sustitución de chapa individualizadora de automotor (tipificado luego por aplicación del art. 2° del Código Penal, en virtud de la derogación por ley 24.721 del art. 33 del dec. ley 6582/1958, como constitutivo del delito de falsificación de marcas o contraseñas), integrantes de un concurso real y por los que fueran responsabilizados sus asistidos F. y C. .

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  3. Con ese piso de marcha, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria dictada por la Cámara, en relación con el delito de privación ilegal de la libertad el 25 de octubre de 1994 (fs. 585/591), y respecto del delito de falsificación de marcas o contraseñas el 31 de marzo de 1997 (fs. 631/633 vta.), hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena de cada uno de los delitos atribuidos en concurso real (cfe. art. 67 ibídem, párrafo final) (cfr. P. 65.894, sent. del 16-III-2005).

    Tampoco se ha establecido que los causantes hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 712/713 y 720/724.

  4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de los mencionados imputados en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y falsificación de marcas o contraseñas (arts. 2, 62 inc. 2°, 67, 142 inc. 1° y 289 inc. 3° del Cód. Penal.).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, G., S. y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. al voto del doctor de L..

    A las consideraciones allí vertidas en base a la aplicación de la ley 25.990 sólo habré de agregar, tal como lo hiciera en la causa P. 83.722, sent. del 23II2005, que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N.", y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los...

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