Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2004, expediente P 57460

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., S., N., Hitters, G., K., Delbés, B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.460, "M. , M. ;M. , S. y otros. Tenencia de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.H.M. y S.F.M. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, declarándolos reincidentes.

Los señores defensores particulares de cada uno de los procesados interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra respecto de S.F.M. y M.H.M. ?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado M. a fs. 495/504?

  3. ¿Lo es el deducido en favor del procesado M. a fs. 505 y vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Estimo que la cuestión planteada debe responderse negativamente, puesto que desde la fecha en que quedó firme la providencia del llamamiento de autos dictada a fs. 679 (fs. 689, 681 y 682, conf. art. 364, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo legal de prescripción (arts. 62 y 67, C.P.; P. 76.237, 19III2003; P. 71.978, 23IV2003; P. 64.341, 6VI2003; P. 79.174, sent. del 29X2003).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Discrepo con el criterio de mis colegas preopinantes.

    Es sabido que es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001, e/otras).

    Sin embargo, estimo que cuando quien está constreñida a juzgar si ha operado o no el instituto de la prescripción es la propia Corte, sobrepasando el limitado marco de su competencia extraordinaria según ha sido fijado por el estricto contenido de los agravios articulados, el análisis oficioso acerca de si ha operado el instituto de la prescripción debe quedar acotado únicamente a aquellos supuestos en que se verifiquen con absoluta patencia todos los requisitos que deben ponderarse para su procedencia. Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente (art. 62 del C.P.); y ii] la inexistencia de actos interruptores, ora por secuela de juicio, ora por la comisión de un nuevo delito art. 67 del Código Penal (cfr. con un razonamiento similar al expuesto, el voto disidente del doctor P. registrado en "Fallos", 321:2375). P. esta solución, en el entendimiento de que tal declaración es imprescindible cuando la verificación de los extremos que la habilitan resultan evidentes, pues, obviamente evitará la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 186:396;...

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