Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 1993, expediente P 46661

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de San Isidro condenó a J.R.H. como autor responsable de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º del Código Penal) a seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 324/328 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 334/340 vta.).

Cuestiona, en primer lugar, la habilidad de los testigos considerando que, por ser víctimas del hecho, no revisten aquel carácter. Denuncia como violados los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, se agravia de la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal pues no se ha demostrado en autos la ofensividad del arma que, según los testigos, se utilizó en el hecho. Invoca, en tal sentido, doctrina legal de esa Corte (causa P. 35.246, del 111088).

Finalmente, aduce la violación del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional al haberse soslayado la consideración de prueba testimonial que acreditaría la inocencia de su asistido, y denegado medidas probatorias oportunamente solicitadas.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El planteo relativo a la inhabilidad de los testigos que fundan la prueba de la autoría responsable del acusado es insuficiente pues el apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la Alzada para decidir la idoneidad de aquellos (v. fs. 325 vta./326 vta.); el único argumento esgrimido el hecho que resultaran víctimas del robo no afecta, por sí solo, ninguna de las pautas reguladoras de la habilidad de los testigos previstas en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, norma esta que ni siquiera denuncia como violada. Todo ello, sin perjuicio de destacar la desidia de la defensa puesta de manifiesto en el trámite del incidente previsto por los arts. 149 y 247 del Código de Procedimiento Penal, en el que desperdició la ocasión de demostrar la inhabilidad que aduce.

Por su parte, en el tramo de la queja vinculada a la transgresión del art. 18 de la Constitución nacional como consecuencia de la denegación y desconsideración de prueba de descargo demostrativa de la inocencia del procesado, también media insuficiencia.

En efecto, el apelante ha omitido toda referencia a la normativa legal en función de la cual se habría operado la violación a la garantía constitucional (conf. doct. causa P. 42.307, del 3590).

La cita del art. 7 del Código de Procedimiento Penal no salva la omisión apuntada pues la diligencia que dicha norma regula ni siquiera ha sido solicitada por la defensa a lo largo del proceso.

Por último, estimo que lo expuesto acerca de la calificación legal tampoco puede atenderse. El voto mayoritario acreditó por prueba de testigos que el asalto fue cometido a mano armada (v. fs. 327 y vta.) y ello, a mi juicio, es suficiente para sustentar la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal que la defensa cuestiona.

Ello así, pues como ha venido sosteniendo esta Procuración General, para encuadrar el robo en la figura agravada prevista en la norma aludida, basta con que esté demostrado el empleo de arma por parte del agente, siendo innecesaria, a esos fines, la prueba de su poder vulnerante (conf. dicts. causas P. 38.777 “V.”, del 19588; P. 38.681, “Sanna” del 121088; P. 40.241, “G.”, del 191288).

En consecuencia de todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

Así lo dictamino.

La P., 6 de agosto de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., G., V., R.V., L., S., P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 46.661, “H., J.R.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.R.H. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Estimo el recurso parcialmente procedente.

  1. El señor defensor particular impugna la prueba testimonial que la Cámara utilizó para acreditar la autoría y responsabilidad del procesado en el hecho, como así también argumenta que existe violación de los arts. 166 inc. 2º, del Código Penal, 18 de la Constitución nacional y 7º del Código de Procedimiento Penal.

    Sostiene que se han violado los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal ya que los testigos, por su condición de víctimas, tienen interés en el resultado de la causa. Asimismo considera la defensa que el a quo debió utilizar las declaraciones de fs. 89, 90 y 91 que acreditan la inocencia de su defendido, declarando que en el momento del hecho el procesado se encontraba en otro lugar, vulnerándose el art. 18 de la Constitución nacional y la legítima defensa.

    Sostiene que el art. 7º del Código de Procedimiento Penal violenta el principio constitucional de la defensa en juicio, pues hay una denegatoria de careo entre las víctimas por parte del J., sin mediar motivo alguno, contrariando el art. 18 de la Constitución nacional citado.

    Entiende también el recurrente que existe violación del art. 166 inc. 2º pues cita doctrina de la Suprema Corte la aptitud del arma utilizada en el hecho no fue probada por los testigosvíctimas, ya que nada dicen acerca de la ofensividad.

  2. Es insuficiente el ataque a la habilidad de los testigos pues no se relaciona con las normas legales atingentes al tema (esto es, arts. 149, 150 y 251, C.P.P.) lo que impone su rechazo (doct. art. 355, C.P.P.).

    El agravio consistente en invocar el pleno valor probatorio que el recurso atribuye a la prueba testimonial ofrecida por la defensa queda también sin sustento, desde que se funda directamente en el art. 18 de la Constitución de la Nación, sin demostrarse su transgresión.

    El agravio relacionado con la violación de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional en vinculación con la disposición emanada del art. 7º del...

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