Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 1991, expediente P 40619

Fecha de Resolución20 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal —Sala I— de San Isidro que hace lugar al recurso de revisión interpuesto por el procesado H.O.E. y declara la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58, reduciendo la pena impuesta al nombrado a la de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas reiterado —seis hechos— y hurto simple en concurso real, dejando sin efecto la reclusión por tiempo indeterminado en suspenso (ver fs. 4/6), el Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. A.S. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que luce a fs. 7/9.

Examinados los agravios vertidos, opino que debe hacerse lugar al recurso y así me he expedido con anterioridad (conf. causas P. 38.123; P. 38.517; P. 38.300; P. 39.929 P. 39.007; P. 40.228, entre otras).

En efecto, los fundamentos que proporciona el Tribunal no son —a mi juicio— demostrativos de que exista una transgresión a los principios de racionalidad ponderativa y de razonabilidad en la selección contenidas en los arts. 28 y 16 de nuestra Constitución Nacional.

Lo cierto es que la mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas, no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad.

Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra ley Fundamental. Por el contrario, como lo señala J.F.L. en “Razonabilidad de las leyes”: “si los hechos son estimados como desiguales —en nuestro caso el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se proporciona a los demás delitos tipificados por nuestro ordenamiento penal— y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de razonabilidad de selección”.

A ello se suma, ya como determinante del progreso de la queja, lo dictaminado por esta Procuración General en la causa I. 1.118 —a lo que me remito “brevitatis causae”— y lo decidido por esta Suprema Corte en las causas P. 39.007, del 3V88; P. 38.431 del 2VIII88 y P. 38.667, del 16VIII88.

Por lo expuesto, considero que corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del decretoley 6582/58 y establecer la pena que se impone a E. en once años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma reiterado —seis hechos— y hurto de automotor, en los términos de los arts. 166 inc. 2, 162 en relación con el art. 38 del decreto ley 6582/58 y 55 del Código Penal.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 28 de octubre de 1988 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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