Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 1991, expediente P 40441

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional —Sala I— de San Martín, por mayoría, hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad del art. 82 del Código Penal y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a M.A.L. a la pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo conyugal, cometido en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable (sent. de fs. 169/182).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad (fs. 184/ 186) y de inaplicabilidad de ley (fs. 187/190) el Sr. Fiscal de Cámaras Dr. L.M.C..

Analizada la primera de las quejas interpuestas, es mi opinión que los dos motivos por los cuales el recurrente aduce el quebrantamiento del art. 156 de la Constitución provincial son fundados.

En la cuestión esencial relativa a la calificación del hecho, el “a quo” incurre en contradicción entre lo expresado en la primera y segada cuestión y lo decidido en la parte dispositiva del fallo. En aquellas, se propone condenar al procesado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable, mientras que al resolver en la parte dispositiva se lo condena por el delito de homicidio agravado por el vínculo conyugal cometido en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable, en ambos casos con la cita del art. 81 inc. 1ro. del Código Penal.

Como bien señala el representante del Ministerio Fiscal, esta falta de resolución congruente importa la violación de la regla constitucional del art. 156 de la Carta local y vicia de nulidad la sentencia (conf. causas Ac. 25.716, del 7VI78 y P. 31.612, del 21VI83).

El tema esencial relativo a la procedencia de la suspensión condicional de la condena tampoco merece tratamiento acorde a lo dispuesto por la citada disposición constitucional.

La decisión recurrida, a pesar de la cita del art. 26 del Código Penal, no aparece fundamentada en ninguno de los preceptos que dicha norma establece, por lo que a mi juicio corresponde —de conformidad con la expresa sanción que contiene— declararla nula (conf. causa P. 36.313, sent. del 5VII88 y dictamen de esta Procuración General en causa P. 39.698 del 27X88).

Por lo expuesto, opino que corresponde acoger el recurso traído y anular el fallo de fs. 169/182 devolviendo la causa al Tribunal de...

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