Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1992, expediente P 40195

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara Penal de Apelación de M. confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia y condenó a: M.I.B., a la pena de reclusión perpetua, con accesorias legales, costas y reclusión por tiempo indeterminado a cumplir por ser coautora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por precio o promesa remuneratoria; a J.S.C. a igual pena, por resultar coautor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad calificada por violencias, robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas, y homicidio calificado por precio o promesa remuneratoria, todos ellos en concurso real de delitos y a A.A.A. a la pena de reclusión perpetua con accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas y autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad seguida de muerte, en concurso real de delitos (sent. de fs. 748/771).

Contra este pronunciamiento fueron interpuestos los siguientes recursos:

  1. Inaplicabilidad de ley , en favor de M.I.B. (fs. 795/797 vta.), por su defensor particular, Dr. L.J.A., quien aduce violación y errónea aplicación de los arts. 238 del Código de Procedimiento Penal; 52, 40 y 41, del Código Penal.

    Sostiene que no existe confesión, pues de los dichos de su pupila no surge admisión o reconocimiento liso, llano, parcial o calificado de participación a título de coautora en el hecho. Tampoco existe a su juicio prueba directa e indudable para concluir que la procesada entregó las sumas dinerarias a Villarreal para que éste matara a R.M., pactando así tal evento.

    Por último, se disconforma con la pena impuesta, pues considera que la Bertoncello es un sujeto de fácil reubicación en la sociedad, por lo que a su criterio se aplicó erróneamente el art. 52 del Código Penal como también se han violado el espíritu de los arts. 40 y 41 de igual texto.

  2. Inaplicabilidad de ley , en favor de J.S.C. (fs. 799/815), interpuesto por su defensor particular, Dr. A.R.C., quien estima que la Cámara ha interpretado erróneamente los arts. 238 del Código de Procedimiento Penal; 45, 80 inc. 3 y 34 inc. 1º del Código Penal.

    En síntesis, cuestiona el mérito probatorio de la prueba de confesión, pues entiende que padece de vicios sustanciales que la hacen inidónea para integrar el plexo probatorio del art. 238, ya que a su juicio ha sido prestada bajo intimidación y violencia ejercida antes de la recepción del acto indagatorio judicial, ilícitos que no han sido investigados, por lo que se han quebrantado los incisos 2º y 3º del art. citado, del Código de Procedimiento Penal.

    Alega que el art. 145 “in fine” de la ley 10.358 contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución nacional, desde que un mismo procesado puede llegar a ser juzgado sobre la base de prueba valorada por leyes distintas.

    Considera que la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 45 del Código Penal, pues a su entender no existió por parte de su pupilo un condominio del hecho, tampoco puede concluirse que prestare aporte esencial alguno en la etapa ejecutiva del delito y en razón de la imposibilidad de intercambiabilidad de roles entre la persona de Chiri y Villarreal (ejecutor del hecho), nos lleva según su criterio a sostener que C. no puede ser considerado coautor sino meramente cooperador necesario.

    Critica también la calificación de los hechos en el art. 80 inc. 3º, planteando una serie de interrogantes v. fs. 810, para, finalmente abogar por un cambio de calificación, considerando que sólo sería responsable del ilícito de robo con homicidio, en los términos del art. 165 del Código Penal.

    Finalmente se agravia de las conclusiones de la Alzada en su apartado V capacidad de culpabilidad de Chiri puesto que a su juicio se está en presencia de un sujeto inimputable (art. 34 inc. 1º del Código Penal), planteo que deja propuesto subsidiariamente, acotando que su pupilo es portador de una personalidad psicopática histeroepileptoide.

  3. Inaplicabilidad de ley en favor de A.A.A. (fs. 820/824 vta.), interpuesto por su Defensora Oficial, Dra. G. De Palo, quien entiende que el empleo del art. 38 del Dec. ley 6582/58 para calificar el hecho constituye una errónea aplicación de la ley . Asimismo plantea la inconstitucionalidad del mencionado decreto, pues a su juicio se violan los arts. 18 de la Constitución nacional; 1, 28, 31 y 33 de la Carta Magna Provincial.

    Sostiene que encuadrar el accionar de su asistido en la figura del art. 142 bis “in fine” del Código Penal, constituye otra errónea aplicación de la ley pues a su criterio no se trata de un hecho escindible del robo, sino que tal restricción a la libertad queda atrapada por la violencia propia del robo, conformando con éste un hecho único y no independiente, por lo que, a su criterio, la calificación adecuada al caso sería la de robo agravado por el uso de armas; y de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 del Código Penal.

    Aduce por otra parte que su pupilo coactuó en la privación de la libertad y el despojo pero en modo alguno puede conectarselo al homicidio de Milano.

    Finalmente estima que las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, han sido erróneamente valoradas, pues la situación de su asistido a su juicio es muy diferente al resto de su consortes de causa y, contrariamente a lo sostenido por el “a quo”, la personalidad de su representado y la naturaleza de los hechos en los que él participó no denotan una gran peligrosidad.

    Atento la desigualdad de fundamentos de los recursos, procederé al tratamiento en forma separada, adelantando opinión desfavorable a la queja interpuesta en favor de B..

    En efecto, el recurrente incursiona en una evaluación e interpretación de la prueba confesional producida en autos, tarea que es propia de los jueces de grado e irrevisible en casación, salvo invocación y demostración de absurdo (conf. dictamen de esta Procuración en causas P. 35.930, P. 35.090, causas P. 32.104, del 20IX83; P. 31.754, del 6IX83; P. 34.840, del 9VI87, entre otras).

    Para que tal ataque autorizase la apertura de la casación el Sr. Defensor de la encartada debió denunciar eficazmente dicha anomalía en la operación intelectual desarrollada por el sentenciante. Y ello se no advierte en la especie luego de una detenida lectura de la presentación desde que ni siquiera invoca la existencia de absurdo valorativo.

    Por otra parte y como lo señalara precedentemente también es imprescindible acreditar en forma cabal que se ha incurrido en un desvío lógico que evidencie falta de prudencia jurídica.

    A mi juicio, las observaciones que formula el recurrente referidas al criterio de apreciación de la prueba que no son más que una reiteración de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios exhiben sólo una opinión discrepante con la de la Excma. Cámara en la consideración de los hechos, pero de ninguna manera resultan idóneas para conmover los fundamentos del pronunciamiento, pues no logran demostrar que el mismo no constituya una derivación razonada del derecho vigente (conf. dictamen de esta Procuración cit.; S.C.B.A., causas P. 31.533, del 7IV83; P. 32.316, del 11X83, entre otros).

    La solución a la que arribo, torna ocioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas acerca de la pena impuesta (art. 53, Código Penal) y la consideración de las atenuantes y agravantes (arts. 40 y 41, ídem).

    Tampoco puede hallar acogida favorable el recurso interpuesto en favor de C. toda vez que reiterando sus argumentos expuestos en la expresión de agravios fs. 707/712 los relatos confesorios del encartado a fs. 23/25 y 218/221 sosteniendo que, con relación al primero, fue prestado bajo intimidación y violencia y el segundo fue obtenido sin notificación previa al Defensor Oficial que a ese momento asistía al encartado.

    Es incorrecto lo expuesto, la libre y espontánea voluntad del confesante fueron expuestas ante el señor juez de grado, quien en forma personal y directa interrogó en los relatos cuestionados a C., obteniendo merced a su impulso y diligencia los notables resultados en la investigación. Por lo tanto, observo que el quejoso no ataca en forma concreta y efectiva la conclusión a la que ha arribado la Cámara en cuanto a la libertad y espontaneidad con que fueron vertidas las confesiones cuestionadas (v. fs. 750/751).

    Es más, cabe resaltar la técnica puesta por el Sr. Juez Dr. Eguiño en los mencionados actos, con una terminología corriente, propia de un relato liso y llano de las propias experiencias, enriquecido de hecho por la actitud del procesado en la audiencia al hacer entrega del reloj de la víctima quien se lo desprendió de su muñeca y lo puso en manos del Sr. Juez (v. fs. 25) y aún más, al finalizar casi la audiencia, el encartado compara el color de los ojos de la Bertoncello con los del Magistrado interviniente. No cabe pues, negar la libertad, espontaneidad y aún tranquilidad con que C. se expresó.

    Debo agregar que en virtud de las efectivas pruebas producidas en la causa, tales como que C. concurrió con la versión de apremios al año de su detención y después de haber pasado por las indagatorias (fs. 23, 33, 218), haberse notificado del auto de prisión preventiva de fs. 428, haber recibido copia de la acusación fiscal, entre otras constancias descriptas por el “a quo” a fs. 751 vta./753, se le restó verosimilitud y sustento fáctico a la denuncia. Como ya lo señalara al dictaminar en las causas P. 35.755, P. 35.135, P. 35.828, no se trata de que el sentenciante hubiera omitido la correspondiente investigación de los hechos denunciados, sino que como señalé evaluando las constancias del expediente los tuvo por no configurados.

    Considero, pues, que las conclusiones de la Alzada respecto del mérito de la prueba confesoria permanecen firmes en casación.

    Va de suyo...

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