Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente P 86342

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., P., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.342, "L.C. , C.A. y otro. Robo simple en concurso ideal con violación de domicilio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., mediante el pronunciamiento dictado el día 19 de julio de 2002, condenó a C.A.L.C. y a G.D.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo simple en concurso ideal con violación de domicilio.

El señor F. General Departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

A su turno, el señor Defensor Oficial del procesado C.A.L.C. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de violación de domicilio?

  1. : ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial?

  2. : ¿Lo es el interpuesto por el señor F. General Departamental?

  3. : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 19 de julio de 2002, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a C.A.L.C. y a G.D.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo simple en concurso ideal con violación de domicilio (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3ero., 40, 41, 54, 150 y 164 del Código Penal; 69 y 263 regla 5ta. del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.; fs. 500/511).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Oficial del procesado C.A.L.C. y el señor F. General, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 514/515 y 531/533).

  3. Ahora bien, en trance de decidir, considero que la cuestión previa planteada no puede ser resuelta afirmativamente.

    1. En primer lugar, cabe señalar que el dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (vid. art. 67, ap. cuarto, incs. b. a e.) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si la acción se encuentra vigente en los términos del art. 2 del Código de fondo.

      En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (cfe., e/o, ZaffaroniAlagiaSlokar, "Derecho Penal Parte General", Ediar, Buenos Aires, noviembre de 2000, pág. 115; S., "Derecho Penal Argentino", Tomo I, Tea, Buenos Aires, diciembre de 1987, pág. 258; C.S.J.N., Fallos, 287:76; etc.). Esta es la doctrina de este Tribunal a partir de la causa P. 83.722, sent. del 23II2005.

    2. También es necesario establecer si lo consignado en la parte final de la mentada norma, esto es que la prescripción "corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado", ha alterado la forma de computar el plazo prescriptivo en el concurso ideal de delitos (art. 54, Cód. cit.).

      En este sentido soy de la opinión que la reforma aludida no ha modificado la forma de computar los plazos de prescripción de la acción en el supuesto de concurso ideal de delitos, en el que debe tomarse en cuenta a tales fines el máximo de la escala del delito que tiene conminada pena mayor.

      Tengo para mí que la tesis del paralelismo sólo debe aplicarse en los supuestos de concurso real o material de delitos (art. 55, C.P.) como hube de sostener en el precedente "Vasallo" (P. 79.797, sent. del 28V2003).

      Concuerdo, entonces, con R.C.N. ya que en mi opinión para que exista doble prescripción independiente es necesario que previamente se constate un doble delito, cada uno de los cuales genere una de las dos acciones prescriptibles (vid. "La Prescripción de la acción penal y el concurso de delitos", "La ley ", 55592). Es que "... Por la naturaleza de las cosas y por el sistema del código, que ha aceptado el principio derivado de aquélla, el llamado concurso formal de delitos es un caso de unidad de delito. La justicia exige que la base de la imputación criminal esté dada, de manera indefectible, por los hechos. No hay imputación sin hecho imputado, y no hay más imputaciones independientes que hechos de igual calidad (arts. 54 y 55, Cód. penal). Cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación, y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos. Si aquella posibilidad existe habiendo únicamente un hecho, la concurrencia de delitos es sólo ideal" (op. cit., pág. 596). En idéntico sentido se han expedido ZaffaroniAlagiaSlokar al afirmar "... En el supuesto de concurso ideal, por tratarse de un solo delito, la prescripción debe regirse por la de la pena mayor, que es la única aplicable..." (cfe. "Derecho Penal, P. General"; E., Bs.As., 2000, pág. 862) en idéntica sintonía puede consultarse "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", D.B.R.Z.D., t. 2, págs. 657/658, con comentario de C.J.L. (h).

    3. En el sub lite, tomando como último acto procesal idóneo a la sentencia de condena no firme ya mencionada, la que fuera dictada el 19 de julio de 2002, hasta la fecha, no ha transcurrido el plazo máximo de duración de la pena conminada para el delito que tiene prevista sanción mayor (art. 164 del Cód. Penal).

      En consecuencia, voto por la negativa.

      A la cuestión previa planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      No coincido con la solución que propicia el doctor de L..

  4. El 19 de julio de 2002, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a C.A.L.C. y a G.D.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo simple en concurso ideal con violación de domicilio (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3ero., 40, 41, 54, 150 y 164 del Código Penal; 69 y 263 regla 5ta. del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.; fs. 500/511).

  5. Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Oficial del procesado C.A.L.C. y el señor F. General, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 514/515 y 531/533).

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse en relación al agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa de C.A.L.C. respecto al delito de violación de domicilio, en razón de haber operado la extinción de la respectiva acción penal, debiendo así ser declarado.

  6. Como lo he decidido en P. 79.797, sent. del 28 de mayo de 2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito aún cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros) debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal/Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 (B.O., 11I2005) en el actual art. 67 del Código Penal.

    Y si bien con anterioridad a la reforma operada por ley 25.990 (B.O., 11I2005) he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la citada ley no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..." (el subrayado me pertenece; v. mi voto en P. 85.951, sent. del 18V2005, e/o.).

  7. Bajo esas consideraciones, tomando desde la fecha de la sentencia condenatoria fs. 500/511 dictada el 19 de julio de 2002, hasta el presente, ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 62...

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