Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente P 95754

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, S., K., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.754, "A. , J.C. . H. agravado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y remitió las actuaciones al F. General departamental para que designe un A.F. a fin de que ejerza la actividad requirente.

La señora Asesora de Menores interpuso en favor del menor J.C.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

  2. ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. No comparto el dictamen del señor S. General. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible.

  2. i] La señora Jueza de Menores declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 "en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Publico Fiscal(...)" (fs. 106), y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al señor F. General para que designe un representante fiscal a efectos de que lleve adelante la requisitoria pertinente (fs. 100/106).

    ii] Contra tal decisión, la señora Asesora de Menores interpuso recurso de "apelación y nulidad" (fs. 107/122).

    iii] La señora Jueza de Menores concedió en relación ambos recursos -dejando a salvo su opinión acerca de la improcedencia de ellos en la especie- (fs. 123).

    iv] La Cámara confirmó el auto atacado (fs. 135/136, y su aclaratoria de fs. 138/vta.).

    v] La señora Asesora de Menores articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 139/165).

  3. Así las cosas, entiendo que el auto recurrido no es sentencia definitiva (cfr. art. 350, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) ni puede ser equiparable a ella en los términos del art. 357, ibídem.

    En efecto, el remedio procesal impetrado, previsto en el citado art. 350 sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen el mismo efecto respecto de la causa principal (ref. arts. 357 cit.; 161 inc. 3ero. "a" de la Constitución de la Provincia; cfr. Ac. 84.333, I. del 23-IV-2003).

  4. Si bien excepcionalmente es posible extender la situación de terminación de la causa o la imposibilidad de su continuación, al pronunciamiento (recaído sobre un artículo) que agota toda posibilidad de revisión en relación a los derechos que el recurrente estima desconocidos, en tanto se evidencie un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. P. 63.768, sent. del 27-IV-1999 -por mayoría-; P. 69.388, sent. del 13-XII-2000; P 63.748, sent. del 3-X-2001 -por mayoría-); considero que ello tampoco acontece en autos.

    Ciertamente, la resolución de la Cámara, implica habilitar el impulso de la actividad requirente a manos de quien se considera titular de la acción pública: el Ministerio Público Fiscal. De esta forma, la decisión de la jueza de grado (confirmada por la alzada), coloca de frente al menor imputado, a un contradictor para que fundamente una imputación sobre la cual la defensa pueda desplegar su labor tendente a destruir el eventual requerimiento acusatorio, y sea la sentenciante quien -frente a tal bilateralidad- juzgue sobre el mérito de la inculpación, permitiendo -finalmente- el ejercicio de la doble instancia respecto de la decisión que eventualmente se dicte.

    No se trata aquí de calificar la justeza de la determinación de la jueza de instancia y de la Cámara (aunque en la causa P. 77.949, sent. del 16-III-2007 he tenido oportunidad de fijar mi posición sobre el alcance del debido proceso penal en el marco del dec. ley 10.067/1983), lo visceral para el sub lite es la imposibilidad de afirmar que la decisión que en última instancia llega puesta en tela de juicio, produzca perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no afecta derechos que demandan protección inmediata.

  5. Por otra parte, tampoco hallo reunidos en el caso motivos de gravedad institucional que autoricen apartarse de este criterio que no le concede al pronunciamiento recurrido nivel de definitividad en los términos del art. 357, ap. 1ero. del Código de...

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