Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2008, expediente P 69360

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.360, "M. , M.A. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó en lo que interesa para resolver el presente a M.A.M. y F. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

El procesado, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, reanudado a fs. 376 el llamamiento de autos originario, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.1. El primer agravio traído por el quejoso está referido a la supuesta constitución ilegal del tribunal sentenciante, ya que, según su criterio, al integrarse con sólo dos magistrados se habría transgredido el art. 39 de la ley 5827.

En tal sentido aduce que "la necesidad de la integración con tres jueces" hace al espíritu de la ley que propicia "una discusión del tema en el seno del tribunal, con participación activa de los miembros, ya que quizás el razonamiento o fundamento de uno de ellos, puede alterar o hacer cambiar de opinión a sus colegas" (fs. 298/299).

Señala que "si hubiera integrado el acuerdo otro juez ... podría haber hecho cambiar de parecer a alguno de los dos jueces..." (fs. 299); por el contrario, continúa, cuando los votantes decidieron fallar "ambos sabían que debían ser coincidentes", de allí que "la mayoría conseguida con sólo dos jueces es meramente aparente, porque implica de su parte el inevitable prejuzgamiento de que no sobrevendrán discrepancias, ya que de configurarse las mismas no habría pronunciamiento posible" (fs. 299 vta./300).

Por último, el apelante expone la que considera "la exégesis correcta" del art. 47 de la ley 5827, en cuanto a la expresión "del interior" en él contenida (fs. 300 vta.), sosteniendo que está destinada sólo a los departamentos judiciales "que no tienen reemplazantes de igual grado y fuero para constituir el tribunal" (fs. 301 vta.).

  1. El reclamo debe ser rechazado.

La Sala interviniente, en tanto dictó sentencia con los votos concordantes de los señores magistrados doctores M.A.B. y R.P.G., con invocación de los arts. 47 y 48 de la ley 5827 por la "licencia" de que gozaba su restante integrante, estuvo legalmente constituida (fs. 259).

La ley Orgánica del Poder Judicial de esta Provincia prevé en el mentado art. 47 primer párrafo que "[s]i en las Cámaras Departamentales del Interior alguno de los Jueces no concurriese al acuerdo, cualquiera fuere la causa de su inasistencia, los otros dos miembros del tribunal procederán a resolver las cuestiones traídas al acuerdo, siempre que hubiera conformidad de opiniones".

De allí que las argumentaciones que esgrime el recurrente, desconocen el texto expreso de la ley , que no hace distingos sobre las Cámaras "del interior" alcanzadas por dicha regulación.

Del mismo modo, lo opinado sobre un supuesto "prejuzgamiento" se asienta en una premisa errónea puesto que la misma disposición invocada contempla...

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