Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2007, expediente P 68400

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.400, "L. , R.O. y otros. Homicidio en ocasión de robo, asociación ilícita, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.F. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidente, por resultar coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado (cinco hechos) en concurso real, robo calificado por lesiones en grado de tentativa, robo calificado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada, en concurso real con asociación ilícita; y a M.S.E. , H.D.S. y a C.J.S. , a las penas de doce, catorce y doce años de prisión, respectivamente, con accesorias legales y costas, manteniendo su estado de reincidentes a S. yS. , como coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado (cuatro hechos) en concurso real, robo calificado por lesiones en grado de tentativa, robo calificado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada, en concurso real con asociación ilícita; a M. Á. J. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (cuatro hechos) en concurso real con robo calificado por lesiones en grado de tentativa, robo calificado por el uso de armas y privación ilegal de la libertad calificada, y asociación ilícita que concurren materialmente entre sí; a R.O.L. a la pena de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado (tres hechos), robo calificado por las lesiones resultantes en grado de tentativa, robo calificado por el uso de armas, privación ilegal de la libertad calificada y asociación ilícita, todos en concurso real.

El señor F. de Cámaras a fs. 1621 y la señora Defensora Oficial a fs. 1588 por F. , S. y S. y a fs. 1655 por E. , interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad calificada y asociación ilícita respecto de los procesados M.F. , M.S.E. , H.D.S. y C.J.S. ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras?

  3. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la señora Defensora Oficial a favor de los coprocesados F. , S. y S. ?

  4. ) ¿Lo es el interpuesto a favor de E. ?

  5. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El 20 de diciembre de 1996, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó en lo que interesa a esta cuestión a M.F. , M.S.E. , H.D.S. y C.J.S. por resultar coautores responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada y asociación ilícita (arts. 142 inc. 1ro. y 210 del C.P.) en concurso real con otros delitos.

    Contra dicho pronunciamiento el señor F. de Cámaras a fs. 1621 y la señora Defensora Oficial a fs. 1588 y 1655, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley por los que esta Corte llamó autos para sentencia a fs. 1696.

    2.1. Debo señalar que si bien de las constancias de fs. 1806/1806 vta. surge que H.D.S. y C.J.S. fueron declarados rebeldes, en esta cuestión me expediré igualmente a su respecto (doct. art. 179, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y modif.).

    2.2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) del Código Penal hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los arts. 142 inc. 1° y 210 del Código Penal, se han extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., Fallos 287:76).

    A su vez, el mentado texto legal estableció en el quinto párrafo del citado art. 67 que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos, como el de autos, esto es de concurso real (art. 55, C.P.).

  2. Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (conf. sentencia P. 83.722 y resolución P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

  3. En autos se advierte que, tomando como último acto interruptor a la sentencia de condena (no firme) de fs. 1534/1569, dictada el 20 de diciembre de 1996, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º en relación con los delitos tipificados en los arts. 142 inc. 1° y 210 del Código Penal.

    En cuanto a la concurrencia de la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a" Código Penal, según ley 25.990, es preciso distinguir la situación procesal de cada uno de los encausados:

    1. Respecto del procesado F. , de los informes de antecedentes recabados y de las consecuentes certificaciones de los mismos, surge que cometió nuevos delitos con fechas 31-X-1998 y 19-II-1999 (respecto de los que recayó sentencia condenatoria firme, v. fs. 1762/1764) y el 14-XI-2003 (causa que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana, v. fs. 1757 y 1785), los que interrumpieron el curso de prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de privación ilegal de la libertad y asociación ilícita (conf. P. 79.061, sent. del 23XII2003; P. 75.848, sent. del 7VI2005, P. 56.307, sent. del 28XII2005; art. 67 apartado cuarto inc. ‘a’, C.P.).

    2. En cuanto al procesado E. , los informes de antecedentes (fs. 1739 y 1754) aún de computar a los fines de la interrupción de la prescripción los informados a fs. 1754, a partir de la fecha de comisión del último delito (3 de julio de 1997) ha transcurrido nuevamente el plazo al que aluden los citados arts. 62 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código de fondo.

      Asimismo a fs. 1872 surge que al nombrado E. se le sigue la I.P.P. 210.614, de trámite por ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas del Departamento Judicial de Mercedes por el delito de robo calificado por el uso de armas y por su comisión en poblado y en banda, acaecido el 11XII2006.

      En consecuencia, no ha operado la prescripción de la acción correspondiente al delito de asociación ilícita y de tal modo no corresponde su declaración (arts. 67 ap. "a" texto según ley 25.990, 210, ambos del C.P.).

    3. Por último, y respecto de los imputados S. y S. , los informes de antecedentes agregados a fs. 1740/1743, 1747/1749, 1755 y 1758 dan cuenta de la comisión de un hecho con fecha 28-VI-1999 imputado al mencionado S. y por el que fue absuelto (v. fs. 1792 y vta.); y de otro con fecha 28-VII-2003 en dicha causa resultan imputados (y fueron declarados rebeldes) los dos procesados mencionados, pero al acontecer este último, de todos modos ya había transcurrido el término establecido por el 62 inc. 2º sólo en relación con el 142 inc. 1º de la citada disposición legal.

  4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa respecto de los procesados M.S.E. , H.D.S. y C.J.S. en orden al delito de privación ilegal de la libertad calificada por el que fueron condenados junto a otros delitos en concurso real (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990, 142 inc. 1°, C.P.).

    Y tal declaración, es la única que...

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