Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 96141

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.141, ". , M.A. ;R. ,A.;. , S.A. . Tentativa de robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de agosto de 2005, confirmó la providencia dictada por la señora J. de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor S. A.M. .

La señora Asesora de Menores, a fs. 161/187 vta., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, cuyo dictamen luce glosado a fs. 193/194, dictada la providencia de autos a fs. 195 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No abriré debate en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto en virtud de lo resuelto por mayoría que contribuí a conformar por esta Corte en el precedente P. 96.194, sent. del 18VII2007.

Previo a resolver, cabe aclarar que si bien en el recurso en trato, como en el dictamen del señor S.v. fs. 161/187 vta. y 193/194, se consignó al menor P. , en lugar de S. A.M. , estimo que ello se debió a un evidente error material, en tanto en el marco de la causa 21.940 que motivó la presente, los menores P. y R. no fueron sometidos a proceso (v. fs. 20/21) y la resolución de fs. 118/121 sólo refiere entonces a la situación de M. .

No coincido con el señor S. General: el presente recurso no puede prosperar.

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora J. de Menores (fs. 118/121) que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor S. A. M. (fs. 152/157).

  2. A. contra lo así resuelto, la señora Asesora de Incapaces sostiene que la incorporación al fuero minoril de la figura del agente fiscal no se encuentra prevista en la legislación vigente (cita el dec. ley 10.067/1983 y las leyes 12.956, 13.064 y 13.162), configurándose a su juicio un supuesto de "gravedad institucional" (fs. 166 vta. y 169).

    Aduce que "con la incorporación del Agente F. al Fuero de Menores se pretende modificar por v[í]a judicial la legislación hoy vigente (decreto ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma m[á]s que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 167/167 vta.) del imputado que requiere que este sepa de ante mano que funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal en su contra.

    Afirma que el presente recurso "se interpone con el objeto de salvaguardar la ley vigente a los efectos de garantizar el debido proceso." (fs. 168 vta.).

    Manifiesta que la incorporación sorpresiva de un agente fiscal no resulta ni prudente ni adecuada, creando un estado de "inseguridad jurídica" (fs. 171 vta.) y un vacío legal, y que la falta de especialización en la materia del funcionario que se pretende incorporar al proceso vulnera "los arts[.] 40 y 41 de la C.S.D.N." (fs. 172).

    Estima que "el C[ó]digo J.[é] se aplica al fuero minoril s[ó]lo en forma supletoria no estimando prudente que se entremezclen sin m[á]s los reg[í]menes procesales diferentes que coexisten a la fecha" en esta provincia "para menores y adultos" (fs. 173 vta.).

    También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 178 vta., ap. "B"/183).

    A su turno, invocando la violación de la igualdad ante la ley , señala que el tratamiento dispar brindado por el señor titular del Tribunal de Menores nº 3 departamental, en múltiples casos donde abordó el tópico ahora en examen, sin aguardar que se pronuncie al respecto esta Corte, "desencadena una cascada de supuestas interpretaciones legales que violan abiertamente el derecho de igualdad ante la ley al aplicarse por el magistrado diferentes criterios" (fs. 184 vta.).

    Finalmente expresa que "de adquirir firmeza el decisorio hoy en crisis se afectaría el derecho de defensa en juicio sometiendo al imputado a los vaivenes de un proceso que tramitaría en un futuro por un camino azaroso y distante de un [á]mbito donde gobierne la seguridad jurídica y donde cada una de las partes que intervienen en el mismo sepan de antemano las reglas a las que deben atenerse..." (fs. 186).

  3. Como lo he adelantado, la pretensión no puede ser acogida.

    En las causas P. 77.949, "."., sent. del 16 de marzo de 2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21 de marzo de 2007, esta Corte ha determinado el alcance de la garantía del debido proceso legal en el procedimiento de menores previsto en el dec. ley 10.067/1983 declarando la inconstitucionalidad del art. 36, ib. Allí fijé mi postura.

    Considero que las disposiciones del dec. ley 10.067, en cuanto prevén que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. colisiona con disposiciones constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución nacional posteriormente a su dictado que consagran como debido proceso, el que se realiza conforme al modelo acusatorio, al quebrantar los principios de bilateralidad y contradicción (arts. 75 inc. 22, C.; 8.1 de la C.A.D.H.; 14, P.I.D.C. y P.; 40 inc. 2, ap. b.iii de la C.D.N.).

    La sanción de las nuevas leyes de menores 13.298 y 13.634 y su modificatoria 13.645 (B.O., 23III2007) ha venido a dirimir los conflictos suscitados en torno a esta...

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