Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente P 59562

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, en lo que interesa destacar, hizo lugar a los recursos oportunamente impuestos en favor de los penados C. L. y O.L. y modificó el cómputo de pena de fs. 781/781 vta., en sentido más favorable a los penados, por aplicación de la ley 24.390 (v. fs. 797/798).

El mismo Tribunal condenó a D.G.B. a la pena de once años de prisión, accesorías legales y costas, como coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo de automotor agravado también por el uso de armas; con declaración de reincidencia; arts. 50; 54; 55 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 641/648).

Contra el pronunciamiento aludido en el primer párrafo de este dictamen se alza el Señor Fiscal de Cámaras departamental, que interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 807/823).

A fs. 859 V.E. declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por lo que sólo debo expedirme respecto del de inaplicabilidad de ley .

Denuncia el recurrente en esta queja la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 24.390 por ser una norma procesal nacional que se superpone con las instituciones procesales locales, dictadas en virtud de potestades privativas.

Afirma que ello está en pugna con los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional en tanto establecen, respectivamente, que cada Provincia asegurará su administración de justicia, que aquéllas conservan todo el poder no delegado y en consecuencia, tienen la atribución de regular las materias procesales en cuestión y, finalmente, que se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, debiendo asimismo regular su alcance y contenido en el orden constitucional.

También aduce la inconstitucionalidad de la ley 24.390 por cuanto sustituye la exclusiva potestad familiar para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso, por una determinación legislativa que las excluye expresamente, incurriendo en indebido ejercicio de funciones judiciales por parte del legislador.

Por último, sostiene que la ley 24.390 es inconstitucional por violar la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución nacional, al otorgar a los condenados una ventaja en paridad con los porcesados, derivada de un estado de inocencia que no tienen, por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria.

Considero que el recurso es procedente.

Para fundar mi opinión, transcribiré del dictamen emitido en causa P. 59.457 "S. , C.R. s/ recurso de revisión", del 8-5-95, los párrafos que estimo pertinentes a las cuestiones planteadas por el impugnante.

He sostenido, en aquella ocasión, que la citada ley "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquellos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)...".

He expresado, también, que "...la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley '. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2.".

"En esas condiciones, el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia-, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.".

"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento...

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