Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente P 70315

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.315, "C., A.O.. Robo calificado por empleo de arma y otro".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La Plata condenó a P.E.P. o P.J. o P.E.P. o J.R.F. o A.O.C. o C. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con robo calificado por el empleo de arma.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Comparto lo sostenido por el señor S. General en cuanto a que el recurso debe ser rechazado.

  1. El señor defensor denunció la violación de los arts. 107, 167, 226, 227, 256, 259 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif., 167 inc. 2º del Código Penal y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 515/522).

    El agravio atinente a cuestionar la calificante "banda" debe preceder al de la cuestiones vinculadas con la prueba. Así está planteado por el recurrente y en el caso no se advierten razones metodológicas para un proceder en contrario.

    1. Adujo el apelante que no concurre en el hecho bajo estudio la agravante "banda" pues para que opere tal calificación "... es preciso que la participación en el hecho de una pluralidad de agentes en calidad de banda, reúna los elementos propios de la asociación ilícita del artículo 210 del ordenamiento sustantivo. Esto es que esa concurrencia de tres o más personas o asociación, tenga cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia de voluntades transitorias..." (fs. 515 vta.).

      El planteo debe ser desestimado, pues, el empleo del término "banda" en la calificante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos, pero ello no significa identificar aquel concepto con el de "asociación ilícita".

      Para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es, en forma indeterminada y plural) y ello se reprime "por el solo hecho de ser miembro de la asociación". En cambio, para que la "banda" sea considerada calificante del robo en el inc. 2 del art. 167 del Código Penal es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin la de cometer ese ilícito determinado (P. 37.917, sent. del 25 de febrero de 1992; P. 47.554, sent. del 18 de noviembre de 1997; P. 57.386, sent. del 15 de junio de 1999, etc.).

    2. Con relación a la causa nº 2671, cuestionó el recurrente la valoración de los indicios invocados por la Cámara para acreditar la autoría responsable de su defendido. En ese sentido reputó inhábil la declaración de la víctima dado que por su carácter le comprenden las inhabilidades del art. 152 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-.

      Agregó como improbada la presunción extraída del secuestro de lo despojado en el domicilio de la concubina del imputado pues "no ha sido un secuestro, sino un hallazgo, que es muy distinto. Asimismo cuando realizan el allanamiento (...) mi defendido no se encontraba. Es más el mismo ya se había separado de su ex pareja desde hacía larga data, motivo por el cual no se le puede imputar dicha mercadería puesto estaríamos infiriendo de otra inferencia...". El tribunal incurrió afirmó en violación del art. 259 inc. 7º (fs. 516 vta.).

      A continuación denunció la violación del art. 253 del rito, al meritar la Cámara erróneamente los testimonios de quienes manifestaron que su pupilo vivía en el domicilio donde se efectuó el secuestro de la mercadería.

      Por último, causó gravamen a la defensa la circunstancia de no haber valorado la alzada el informe pericial de fs. 197 que permitiría evidenciar que el imputado no cometió el hecho ilícito analizado.

      Los reclamos deben ser rechazados. Ello es así, pues sin perjuicio de que en ciertos puntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR