Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente P 73419

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.419, "O., M.D.. Robo agravado por efracción y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Z.C. condenó a M.D.O. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado por efracción, reiterado en tres oportunidades, robo de ganado mayor y encubrimiento, todos en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de encubrimiento?

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 24 de septiembre de 1998, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Z.C. condenó a M.D.O. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado por efracción, reiterado en tres oportunidades, robo de ganado mayor y encubrimiento, todos en concurso real entre sí (arts. 9, 11, 12, 55, 167 inc. 3º, 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 1º y 277 inc. 1º del Código Penal; 69 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.; fs. 324/330).

  2. Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 341/344).

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar sus planteos en relación al delito de encubrimiento por el que fue responsabilizado M.D.O..

    El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) del Código Penal hace necesario que previamente este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito previsto en el art. 277 inc. 1º del Código Penal (t.o., cf. ley 23.468, vigente al momento del hecho), se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23II 2005).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., Fallos 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).

  4. Por otra parte, como lo he sostenido en el precedente P. 79.797, sent. del 28V2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito aún cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros) debido a que la interpretación y aplicación estricta de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal/Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 ya citada.

  5. Bajo esas consideraciones, tomando desde la sentencia condenatoria no firme de fs. 324/330, la que fue dictada el 24 de septiembre de 1998, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena correspondiente al delito de encubrimiento tres años (art. 277 inc. 1º (t.o., cf. ley 23.468, vigente al momento del hecho) y 62 inc. 2º del C.P., cfr. art. 67, párrafo final según ley 25.990, también del C.P.).

    Tampoco se ha establecido que en el plazo a computar el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs. 383/384) y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires (fs. 386).

  6. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de M.D.O. en orden al delito de encubrimiento por el que junto a otros ilícitos viene condenado (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990, todos del C.P.).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Coincido con el voto de la doctora K. y estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

    Por una parte, cuando la ley 25.990 establece que la prescripción corre y se opera en relación con cada delito, sólo comprende los casos de concurso real y no ideal (P. 60.932, sent. del 30V2005).

    Por la otra, cabe señalar como tuviera oportunidad de hacerlo (P. 83.722, sent. del 23II2005) que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ..." (P. 76.237, "N.", y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de...

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