Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Octubre de 2007, expediente P 93713

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.713, "A., D.. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, en acuerdo plenario por mayoría confirmó la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor D. H. A..

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que le fuera denegado por el a quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte, la que a fs. 289 hizo lugar al recurso de hecho declarando mal denegado el recurso extraordinario deducido y lo concedió pronunciándose acerca de su admisibilidad.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Como ya se ha reseñado en los antecedentes, la Cámara confirmó mediante el fallo dictado el 2 de noviembre de 2004 el auto que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor D. A..

  2. Contra ese pronunciamiento la señora Asesora de Menores impetró recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 112/137 del incidente de queja). Sostuvo que la alzada violó los arts. 40 y 41 de la Convención de los Derechos del Niño, 16 de la Constitución nacional, 11 de la Constitución de la Provincia; y lo estipulado en el dec. ley 10.067 y en las leyes 12.956, 13.064 y 13.162

    Sostiene en su recurso que la decisión de la Cámara implica la incorporación sorpresiva al proceso de "la figura del A.F. sin estar ella prevista en el Fuero minoril atento a lo normado en el Dec. ley 10067/83" y "pese a lo reglado en las leyes 12956, 13064 y 13162..." (fs. 118), configurándose a su juicio un supuesto de "gravedad institucional" (fs. cit.).

    Aduce que "con la incorporación del Agente Fiscal al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (decreto ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma m[á]s que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 118 vta.) del imputado "que requiere que este sepa de ante mano que funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal" en su contra (fs. 129).

    Alega que el presente recurso se interpone "con el objeto de salvaguardar la ley vigente a los efectos de garantizar el debido proceso y con el fin de evitar un escándalo jurídico" (fs. 123 vta.).

    Considera también que las diferencias de criterios en cuanto al alcance e interpretación de la legislación vigente provocan "dilataciones procesales" que ocasionan un grave perjuicio a los menores "quienes ven vulnerados el derecho al dictado de un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable que ponga fin al estado de incertidumbre que importa todo proceso y violenta sin más lo establecido en los arts. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 15 de la Constitución Provincial" (fs. 136).

    Manifiesta que la incorporación sorpresiva de un agente fiscal crea un estado de "inseguridad jurídica" (fs. 123); y que la falta de especialización en la materia del funcionario que se pretende incorporar al proceso vulnera los arts. 40 y 41 de la C.D.N.

    Estima que "el C.J. se aplica al fuero minoril sólo en forma supletoria no estimando prudente que se entremezclen sin más los regímenes procesales diferentes que coexisten a la fecha" en esta provincia "para menores y adultos" (fs. 124 vta.).

    También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 129/134).

    Finalmente expresa que "la demora en la tramitación de este proceso ocasionada por las diversas posturas interpretativas en relación a la legislación aplicable al Fuero recaen indefectiblemente sobre el menor tutelado privándolo al mismo del derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a su situación de incertidumbre en relación al ilícito que se le enrostra" (fs. 124).

  3. He tenido oportunidad de expedirme sobre la temática que plantea la recurrente (P. 96.329, sent. del 9V2007). En este sentido, acuerdo con la declaración invalidez por vía de la inconstitucionalidad del art. 36 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto no prevé la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia sucedánea. Mas este aserto por las implicancias mismas que lleva ínsito un acto de esta naturaleza demanda su fundamento (art. 1º, C.N.).

  4. El control de constitucionalidad que les incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., "Acuerdos y Sentencias", 1988II665; 1989II774; causas Ac. 60.031...

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