Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2005, expediente P 75886

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., K., P., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.886, "B. , J.A. y otros. Robo calificado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó en lo que interesa a J.A.B. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y a C.M.M. a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas para ambos, por ser coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real. La pena única impuesta a M. , además de la de autos, comprendió la condena (cuya condicionalidad se revocó) fijada en la causa nº 77 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Martín en orden al delito de tenencia de estupefacientes.

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso interpuesto.

  1. La Cámara en lo que importa justificó el reproche conjunto del delito previsto en el art. 189 bis, párr. 3º, del Código Penal (texto anterior a la ley 25.086) teniendo en cuenta que los procesados ejercieron una "tenencia compartida" sobre el arma de guerra ("esfera de custodia compartida"). De tal forma, los acusados tuvieron "un dominio funcional del hecho y de los instrumentos utilizados para su comisión" (v. fs. 321 vta./322).

    A. contra lo así decidido el señor Defensor Oficial denuncia la violación del citado art. 189 bis, párrafo tercero y en subsidio de la doctrina legal de esta Corte emergente de la causa P. 35.833, sent. del 17XI1987, en orden a un eventual estado de duda (art. 431, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.).

    En el desarrollo de sus argumentos esgrime una posición contraria al sustento dogmático en que reposó la incriminación grupal y aduce, no obstante ello, que si se tuvo en cuenta la mentada tenencia conjunta resulta absurdo haber excluido de la imputación al chofer del vehículo (v. fs. 337, párr. 5º/337 vta. y 338 vta.).

    Como lo he adelantado, el recurso no puede prosperar.

    El recurrente no consigue demostrar que el fundamento de la imputación conjunta implique violación legal alguna. Al respecto, los resortes argumentales de la queja se revelan como meras discrepancias teóricas desvinculadas del caso concreto, insuficientes para evidenciar una transgresión normativa (art. 355, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y su doct.).

    Y en cuanto al argüido absurdo derivado de la carencia de reproche contra el conductor del vehículo (se presume que el impugnante se refiere al chofer del auto de alquiler contratado v. fs. 320/320 vta.), el planteo no es de recibo ya que la defensa no tiene en cuenta que la decisión del a quo relativa a la tenencia compartida del arma de guerra es tributaria de la participación de los procesados en el delito contra la propiedad (v. fs. 322, párr. 3º). De manera que desde esta otra vertiente tampoco se logra evidenciar violación legal en lo resuelto (doct. art. 355 cit.).

    El reclamo...

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