Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2005, expediente P 78473

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó a F.A.F.S. a seis años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de hurto simple de automotor y alteración de la numeración individualizadora de un objeto registrado de acuerdo a la ley y coautor de robo agravado por la causación de lesiones graves; y a C.M.A.M. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado por la producción de lesiones graves -Arts.55, 162, 166 inc.1º y 289 inc.3º del Código Penal (fs.582/588 vta.).

Contra dicho pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial de los imputados deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.597/598 vta.).

Denuncia violación del art.166 inc.1º del Código Penal.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, el apelante se introduce en una cuestión de eminente tenor fáctico -la consumación o no del robo calificado- omitiendo denunciar y -consiguientemente- demostrar de qué manera habrían resultado transgredidas las normas rectoras de la prueba en que el "a quo" fundara la criticada calificación -a la sazón, arts.238, 251/254, 256 y 257 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589- (conf.P.60369, S.4-10-2000).

Las mismas, al no haber sido objeto de oportuno ataque defensista, llegan indemnes a esta instancia extraordinaria (ver fs.538 y vta. y 570). Media, pues, insuficiencia.

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso deducido.

Así lo dictamino.

LA PLATA 11 de abril de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.473, "F.S. , F.A. ;M. , C.M.A. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a F.A.F.S. y a C.M.A.M. a las penas de seis años de prisión y cinco años de prisión, respectivamente, con accesorias legales y costas para ambos, por considerar al primero de los nombrados autor responsable de los delitos de hurto simple de automotor y alteración de la numeración individualizadora de un objeto registrado de acuerdo a la ley y coautor de robo agravado con causación de lesiones graves, todos ellos en concurso real entre sí; y al segundo, coautor responsable del delito de robo agravado con causación de lesiones graves.

El señor Defensor Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

De consuno con lo dictaminado por el señor S. General, aunque por motivos distintos, entiendo que el recurso deducido es improcedente.

Denuncia el señor Defensor que la sentenciante aplicó erróneamente al hecho individualizado como "B" cometido en perjuicio de H.J.G. , la regla del art. 166 inc. 1º del Código Penal al considerar que la configuración de las lesiones graves consuma el tipo penal. En este sentido, aduce que tal encuadre legal le es aplicable a los imputados solo en relación con el art. 42 del Código citado pues si bien las lesiones graves se consumaron, no ocurrió lo mismo con el robo.

Conforme lo adelantara, el planteo no puede proceder. Así, considero que por su naturaleza de figura compleja, la descripta en el art. 166 inc. 1 del Código Penal permite tener por consumado el hecho cuando se producen lesiones de los arts. 90 y 91 con motivo del despliegue de violencia para robar, aunque el atentado a la propiedad haya sido solo tentado.

La interpretación contraria llevaría a la irrazonable consecuencia de que quien comete el delito de lesiones gravísimas es pasible de un mínimo de pena de 3 años de reclusión o prisión (art. 91 del Cód. Penal), en tanto que quien las cause con la finalidad no consumada de robar, podría ser penado con 2 años y 6 meses de reclusión o prisión (arts. 42, 44 y 166 inc. 1 del Cód. cit.).

Concuerdo entonces con la postura doctrinal según la cual como el resultado de las violencias ejercidas para facilitar el robo ya agrava el delito, esta figura calificada se consuma cuando concurren el apoderamiento o su tentativa y la lesión grave o gravísima quedando excluida la tentativa (conf. C.A.T., "Los Delitos de Hurto y Robo", Ed. LexisNexis, pág. 292; S.S., "Derecho Penal Argentino", 1946, t. IV, págs. 278/279; R.N., "Tratado de Derecho Penal", T.I., pág. 232 y sgts.; E.D., "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo IIB, pág. 152 y sgts.; C.C., "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo I, pág. 454, entre muchos otros autores).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Considero que el recurso interpuesto es improcedente.

La figura contemplada en el art. 166 inc. 1º del Código Penal es compleja y aprehende dos delitos: el de robo y el de las lesiones previstas en los arts. 90 (graves) y 91 (gravísimas), siempre que éstas se causaren por las violencias ejercidas para realizar el primero.

Si bien el tipo en análisis se encuentra en el Título dedicado a los "delitos contra la propiedad", no me pasa por alto que la salud y la integridad física como bien jurídico protegido poseen prevalencia por sobre el...

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