Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2004, expediente P 74976

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., S., K., R., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.976, "A. , F. . Doble homicidio calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. en lo que interesa destacar condenó a F.M.A. a la pena de reclusión perpetua por resultar autor responsable de doble homicidio calificado por alevosía.

El señor defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 364 del Código de Procedimiento Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Se agravia el recurrente denunciando que el tribunal a quo no ha hecho mérito de informes periciales. Aduce que se han introducido al expediente piezas procesales desconocidas por las partes, las que serían producto de investigación ante otro Magistrado. En tal sentido, sostiene que se han transgredido las reglas de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional como los arts. 11 y 16 de la provincial pues tal proceder afecta el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. En suma, la valoración de tales piezas para el dictado de la sentencia constituye una arbitrariedad, así como el desconocimiento de los derechos individuales y de normas procesales (fs. 1642 y vta.).

    Asimismo denuncia el recurrente la violación del art. 263 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal texto según ley 3589 y sus modif. en virtud "...de que el J., está constreñido a fallar, sobre las cuestiones que las partes le han sometido a debate, nunca, sobre cuestiones arrimadas clandestinamente..." (fs. 1642 vta.).

    El reclamo no puede prosperar.

    Todos los planteos expuestos por el apelante resultan ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad siendo propios del de inaplicabilidad de ley , lo que conlleva su rechazo.

    En efecto, los preceptos legales que denuncia como conculcados son ajenos al remedio intentado sólo limitado a las causales estatuidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, únicos dispositivos legales en que puede basarse el recurso de nulidad extraordinario deducido (P. 39.726, sent. del 7-V-1991; P. 50.704, sent. del 30-V-1993; entre muchas otras).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, N. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. ) El recurrente interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de condena al considerar que se transgredieron las reglas de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional, 11 y 16 de la provincial y 263 del Código de Procedimiento Penal, en razón de la incorporación al expediente de piezas procesales que serían producto de investigación ante otro magistrado. Afirmó que el solo ingreso de tales elementos, efectuado por el juez de primera instancia constituyó "...causal de [n]ulidad por expresa vulneración de [las] premisas constitucionales ya mencionadas, más allá de haber sido valoradas, o no, ya que la cuestión se confecciona con ese ingreso indebido..." (fs. 1642 vta.).

    2. ) Si bien, en principio, como señala el juez E.P. en su voto la cuestión es ajena al conocimiento de este Tribunal por vía del recurso de nulidad intentado (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia), creo que de todos modos el planteo ha sido introducido de modo absolutamente insuficiente.

    3. ) Por una parte, el recurrente no ha aportado explicación razonada a fin de demostrar la afectación de los derechos invocados. Ello pues, no ha puesto de manifiesto cuál sería el perjuicio resultante de la incorporación de elementos probatorios sin que tenga relevancia a tenor de su propia argumentación la valoración (o no) a cargo del órgano jurisdiccional (art. 359, C.P.P., ley 3589 y sus modificatorias).

    Aun así, sus afirmaciones han sido articuladas sin atender a las razones dadas por el tribunal recurrido al momento de resolver idéntico planteo en la instancia anterior (art. 355, C.P.P., ley 3589 y sus modificatorias).

    Así, voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores R. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Como lo dictamina el señor P. General, estimo que este recurso tampoco puede prosperar.

    I.D. en primer término la defensa que la sentencia recurrida aplicó erróneamente la ley y la doctrina al desechar el planteo de prescripción de la acción penal que se formulara como cuestión previa.

    El resolutorio en crisis alude v. fs. 1569 y vta. a que la prescripción del delito en trato art. 80 inc. 2, Código Penal se formaliza transcurridos quince años y, aún en el caso de tratarse del delito previsto en el art. 95 de aquel ordenamiento legal estaríamos en presencia de un concurso real (art. 55, C.P.).

    El señor defensor estima que ambas cuestiones son erróneas. En cuanto al denominado paralelismo alega que los términos del art. 62 del Código Penal corren paralelamente respecto de cada uno de los delitos que integran un concurso real; y en relación al invocado art. 55 denuncia que ha sido incorrectamente aplicado dado que en el caso de autos, estamos en presencia de un concurso ideal con pluralidad de víctimas. En tal orden de ideas cita la defensa sólo el suceso acaecido en San José, "único evento reprochable" (fs. 1644 y vta.).

    En suma, sostiene, no se aplicó debidamente el art. 54 del Código Penal ni el art. 62 inc. 2 del mismo cuerpo legal (fs. 1644 vta.).

    Corresponde desestimar los planteos defensistas.

    La Excma. Cámara invocó en el hecho de autos dos momentos: "aquel primero de los sucesos en la localidad de San José y aquel segundo momento en la localidad de Monte Chingolo" (fs. 1570).

    De modo que el planteo formulado resulta improcedente pues la defensa sólo se ocupa en forma parcial de los sucesos que tuvo por acreditados el tribunal a quo.

    A mayor abundamiento he de señalar que en cuanto a la llamada doctrina del paralelismo, esta Corte ha dicho reiteradamente que desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables no se advierte porqué no lo sería respecto del régimen del art. 62 que, precisamente, remite a las penas. Y, no solo jurídicamente desaparecen, en el concurso, las escalas individuales sino que también cesa su existencia en todo sentido. Entonces así como dentro de la escala penal correspondiente a un concurso real que no contiene, por cierto, una mera suma no pueden individualizarse las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del conjunto, así tampoco ello puede ocurrir respecto de la prescripción de la acción. Es irrelevante la circunstancia de referirse el art. 62 a las penas de los delitos en particular. Pues lo mismo ocurre en la totalidad de la parte especial. Y si la concurrencia real de delitos transforma esas penas individuales en las previstas en los arts. 55 y 56 es entonces sobre éstas que se aplica el art. 62.

    Así, la doctrina del paralelismo resulta asistemática y ello es decisivo en materia de interpretación de la ley porque impone a la prescripción de la acción en el concurso real un régimen de naturaleza y estructura distintas de las correspondientes a la de un delito, basadas en una relación de ciertas características entre la pena aplicable y el término de prescripción.

    Si la pena prevista para el concurso real es mayor que la que hubiera correspondido a uno de los delitos implicados, no se advierte porqué frente al concurso la ley abandonaría la relación entre la pena aplicable y el término de prescripción para remitir a penas menores la acción respecto de seis hurtos prescribiría en el mismo término que la de un hurto e inaplicables al concurso. Con olvido del fundamento y de la finalidad de la prescripción, que así dejarían de ser invocables en el caso del concurso real (P. 47.840, sent. del 8-VII-1997, en "D.J.B.A.", 153219; P. 60.977, sentencia del 16 de agosto de 2000).

    1. Señala seguidamente la defensa una serie de "circunstancias anormales" que, a su entender, debieron provocar la nulidad de la sentencia.

      En tal sentido, invoca no haberse formalizado el incidente de inhabilidad que prescribe el art. 247 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. ni producirse su prueba y su posterior apreciación juntamente con el principal. Entiende que no se aplicaron adecuadamente los términos de los arts. 149, 247, 248, 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal citado (fs. 1644 vta./1645).

      Asimismo, denuncia el incumplimiento del art. 8 del Código de...

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