Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2004, expediente P 71079

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., S., Hitters, K., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.079, "R., J.C.. Abuso deshonesto, privación ilegal de la libertad, robo simple".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a J.C.R. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada en concurso real con abuso deshonesto, en concurso real a su vez con robo simple.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Como primer planteo, denuncia el recurrente la violación al debido proceso al haberse incorporado prueba indebidamente adquirida conculcando los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la provincial; así como los arts. 262 y 227 del Código de Procedimiento Penal, texto según ley 3589 y sus modificatorias. En tal sentido cuestiona la validez probatoria de la diligencia planimétrica obrante a fs. 135 incorporada por el sentenciante como medida para mejor proveer.

    Este reclamo no puede prosperar.

    La diligencia en crisis por la que se agravia la defensa, ordenada por el tribunal a quo a fs. 128, le fue debidamente notificada (fs. 128 vta.) por lo que no se vio privada de vigilar su producción u objetarla oportunamente, por lo que el derecho de defensa no se ha visto conculcado.

    En lo que respecta a las previsiones del art. 262 invocado, el recurrente no demuestra que la medida para mejor proveer ordenada en autos excediera las atribuciones que la mencionada norma otorga al juzgador. Y, por último no se advierte de qué modo podría resultar transgredido el art. 227 también mencionado por la parte.

  2. Cuestiona el impugnante la relación concursal entre las figuras de privación ilegal de la...

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