Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1992, expediente P 36209

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Bahía Blanca revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a M.I.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; y costas, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio (fs. 279/285).

Contra este pronunciamiento interponen recurso de inaplicabilidad de ley los Dres. J.L.C. y A.C.O., Defensores particulares de la encartada (fs. 288/291).

Luego de transcribir los párrafos salientes del fallo de origen que llevaron al juzgador a la conclusión que M.I.A. era inimputable en los términos del art. 34 inc. 1º del Código Penal, expresan que la Alzada al modificar la calificación legal asignada incurre en equivocada interpretación de la referida norma.

Agregan que la Cámara también efectúa una absurda valoración de la prueba pericial que la lleva a sostener un criterio tradicionalista, en el que pareciera que sólo el enfermo mental resulta inimputable desconociendo la nueva corriente a la que adhieren notables del derecho penal que sostiene que los psicópatas como es el caso de su pupila merecen ser incluidos en la categoría de inimputables.

En definitiva piden se case el fallo, declarando que M.I.A. resulta inimputable y, en consecuencia, se la absuelva de culpa y cargo del delito de tentativa de homicidio.

Opino que el recurso no puede prosperar, en razón de su manifiesta insuficiencia.

En efecto, nos encontramos ante el cuestionamiento de una facultad propia de los jueces de las instancias ordinarias, como lo es la apreciación de los medios de convicción producidos en la causa, por lo que y habiéndose invocado una valoración absurda debe analizarse a la luz de un criterio estricto. Así lo ha resuelto V.E. al decidir que “la casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo” (Ac. 33.210, del 7V85).

Del examen de la sentencia recurrida surge que la Alzada, luego de ponderar las conclusiones de las pericias corrientes a fs. 136 (su testimonio ampliatorio de fs. 228) y 168 las que a su entender resultan ajustadas a la realidad y concordantes con las demás pruebas y elementos de convicción del proceso, encuentra acreditada la capacidad de culpa de la encausada.

No debe dejar de señalarse que la preferencia que pueda haber tenido el sentenciante respecto de una pericia sobre otra criterio atacado por los recurrentes (ver fs. 289 vta./290 vta.) no configura absurdo (conf. doct. causas Ac. 32.785, Ac. 32.957 y Ac. 33.798, del 14V85).

En conclusión, a mi juicio el pronunciamiento en crisis configura un acto razonado, derivado del derecho vigente y de las constancias de la causa. Los argumentos recursivos, en cambio, no pasan de una mera exhibición de un criterio discordante, toda vez que de sus términos resulta que en realidad no se han conformado con el análisis que de la prueba hizo el “a quo”, y sólo han arribado a conclusiones diferentes por adjudicar a la prueba valores diferentes. Pero ello de ninguna manera equivale a demostrar el absurdo (conf. doct. Ac. 35.183, del 12XI85).

Consecuentemente, con lo expuesto, no puedo propiciar otra cosa que el rechazo del recurso deducido.

La Plata, 1 de setiembre de 1986 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 36.209, “Abrile, M.I.. Tentativa de homicidio”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó a M.I.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autora responsable del delito de tentativa de homicidio.

Los señores defensores particulares interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Estimo que debe hacerse lugar al recurso.

  1. Media insuficiencia en tanto el señor defensor impugna el modo en que la Excma. Cámara valoró la prueba, pues omite invocar las normas correspondientes a la cuestión probatoria que plantea.

  2. Pero su reclamo es, en cambio, suficiente y procedente en cuanto también sostiene que el tribunal violó el art. 34 inc. 1º del Código Penal en el pasaje en que éste se refiere a la imputabilidad al confrontarlo con la circunstancia fáctica del modo en que se comportó el psiquismo de la procesada en el momento del hecho (esto no implica que, decidida la casación, la Corte se encuentre restringida a resolver, en el ámbito en que deba ejercer la competencia prevista en el...

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