Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2006, expediente L 94111

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.111, "L., O.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín juzgó improcedente la apertura de la vía civil para la obtención de una reparación extrasistémica, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557 y la demanda promovida, con costas en el orden causado (sentencia, fs. 116 vta./117).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1) El señor O.D.L. promovió demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en procura de la reparación integral de la disminución de su capacidad laborativa, con motivo del cumplimiento de tareas habituales como enfermero del Servicio Penitenciario, que según alegó le ocasionaron "trastorno de adaptación mixta con ansiedad y depresión crónica" (fs. 3/28).

    Fundó su pretensión en disposiciones del Código Civil, señalando que la afección así contraída reviste carácter extrasistémico. Subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39, 46, 21, 22, 49 disposición adicional primera de la ley 24.557 y 32 de la ley 9578.

    2) La demandada opuso al progreso de la acción excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva, negando que la enfermedad guarde vinculación con la prestación de servicios en el ámbito penitenciario (fs. 37/89 y vta.).

    Asimismo, luego de criticar la suficiencia de la tacha articulada por el accionante, ensayó una defensa de la constitucionalidad de las normas comprendidas en ese cuestionamiento y contestó demanda.

    3) En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo interviniente declaró improcedente la apertura de la vía civil para la obtención de una reparación extrasistémica, convalidó la constitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 49 disposición adicional primera de la ley 24.557 y juzgó admisible la defensa de falta de acción opuesta por el Fisco provincial, rechazando en consecuencia, la demanda promovida por O.D.L. (fs. 100/118).

    Sostuvo que el actor fue notificado que su afección no encuadraba en el listado previsto por el art. 6 de la ley de Riesgos del Trabajo con posterioridad a la sanción del decreto reglamentario 1278/2000 no cuestionado en la demanda, que habilita, en tales hipótesis, la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de revisar la denegación de cobertura por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs. 8; sentencia a fs. 104/105).

    En esa línea, y con arraigo en el precedente de esta Corte identificado como L. 70.185, "R.", declaró constitucionales los arts. 6, 21 y 22 de la ley 24.557 y, luego de profusas consideraciones, resolvió que no correspondía declarar abierta la vía civil "ni como enfermedad extrasistémica, ni declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo" (fs. 113 vta.).

    De ese modo juzgó admisible la defensa de falta de acción (legitimación) opuesta por la demandada, convalidó la constitucionalidad del art. 49 disposición adicional primera y declaró inoficioso el tratamiento de la tacha argüida respecto del art. 46 del citado cuerpo normativo.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 121/127).

    En lo sustancial, alega que el cumplimiento del trámite ante los organismos administrativos federales regulado por el art. 46 de la ley 24.557, conculca el sistema federal de Gobierno, impide el acceso a la justicia del trabajador y vulnera la doctrina legal de este Tribunal que cita, fs. 122 y vta. (arts. 75 inc. 12, 8, 18, 31. 33, 121, 122, 123 y ccdtes. de la Constitución nacional).

    Ratifica el pedido de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557 y, en ese marco, controvierte los alcances de los precedentes que sirvieran de sustento al fallo en crisis (fs. 123 y siguientes).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Frente a los alcances del decisorio en crisis y la impugnación formulada por la parte actora, deviene insoslayable efectuar una primera consideración relativa a la aptitud de los tribunales de trabajo para conocer en cuestiones como la que aquí se debate. A tal fin corresponde analizar la tacha de constitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y para ello he de remitirme en el sub lite por razones de brevedad al criterio que expusiera al votar en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14X2003, L. 82.871, "C.", sent. del 1IV2004, entre muchas otras.

      Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

      Siendo ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, y la consecuente inaplicabilidad de los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento, referidos a la intervención de las Comisiones Médicas.

    2. Sentado ello, resulta menester pronunciarse una vez más acerca de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, aspecto que juntamente con la naturaleza de la contingencia objeto del reclamo fue extensamente analizado por el a quo para decidir la suerte adversa del pedimento indemnizatorio formulado por el actor con sustento en disposiciones del Código Civil.

      1. En los precedentes de esta Suprema Corte registrados como L. 75.346, "B." y L. 77.503, "C.", sents. del 6VI2001, se resolvió por mayoría confirmar las resoluciones emitidas en la instancia de grado por las cuales se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, efectuadas en forma previa a la apertura a prueba de las actuaciones.

      2. Dichos pronunciamientos fueron revocados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando a este Tribunal la necesidad de adecuar los mismos a los fundamentos y conclusiones de la causa "G., J.R. c/RivaS.A. y otro", sent. del 1º de febrero de 2002 ("Fallos", 325:11). En el mismo, el Superior Tribunal nacional expresó que en tanto no era posible predicar en abstracto que el precepto impugnado condujera inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional, al no haberse acreditado violación a garantías constitucionales, no cabía sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

        En una primera interpretación del precedente nacional, esta Corte dictó nuevos pronunciamientos en las causas revocadas y, con fecha 25IX2002, rechazó las demandas promovidas con sustento en el Derecho Civil, por falta de acción.

        Criterio que también expresara por mayoría en los pronunciamientos emitidos en las causas L. 77.034, "A.", L. 77.524, "F." y L. 70.185, "R.", sents. del 23X2002, en las cuales se concluyó que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron al demandar.

      3. Un nuevo análisis del precedente de la Corte nacional, efectuado en la causa L. 81.216, "C.", sent. del 22X2003, llevó a este Tribunal a concluir también por mayoría que una adecuada interpretación de los principios y conclusiones de la causa dictada por el Máximo Tribunal de la Nación in re "G.", llevaba necesariamente a establecer que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. pronunciada en la instancia de grado, como cuestión previa, constituía un predicamento en abstracto.

        Si bien en dicho precedente mantuve la postura referida a la falta de acción para demandar con sustento en el Derecho Civil, no puedo dejar de destacar que con la decisión de la mayoría de este Tribunal de algún modo se fue anticipando el temperamento a seguir frente a tan controvertida cuestión.

      4. Una vez más el Superior Tribunal nacional volvió a expedirse sobre la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, in re A. 2652. XXXVIII, "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.", sent. del 21IX2004 (publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004).

        Efectivamente, allí se pronunció confirmando la inconstitucionalidad declarada en las instancias de grado atento la insuficiencia reparatoria del régimen de prestaciones de la ley 24.557 en las cuales se había sustanciado la causa en su totalidad, lo cual marcaba una diferencia sustancial con el precedente "G.".

      5. El Tribunal que integro analizó los lineamientos que emergían de la nueva decisión del Máximo Tribunal nacional en los fallos identificados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005 y L. 75.295, "A., E.E.", sent. del 30III2005, a cuyos argumentos remito por razones de brevedad.

        En los referidos pronunciamientos se concluyó por mayoría que la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, declarada como cuestión previa en la instancia de grado, constituyó un predicamento en abstracto.

        Ello así se dijo porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que...

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