Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 2006, expediente L 90620

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.620, "S., H.H. contra Aguas Bonaerenses S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata resolvió, el 14X2003 (fs. 383/394 vta.), declarar que el vínculo que unió al señor H.H.S. con A.G.O.S.B.A. y A. continuó vigente con "Aguas Bonaerenses S.A.", a partir de que ésta se hizo cargo del servicio de agua potable y servicios cloacales el 15 de marzo de 2002 y condenar a esta última al pago de la suma que establece en concepto de remuneraciones por licencia por accidente de trabajo en el período comprendido entre el 21II2001 y el 21II2003. Impuso los intereses a la tasa activa, y las costas del juicio a cargo de la parte demandada.

  2. La legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 406/423 vta. Se agravia porque el tribunal se pronunció por la vigencia del vínculo laboral del actor S. con "Aguas Bonaerenses S.A." a partir del momento en que ésta se hizo cargo del servicio de agua potable y servicios cloacales. También impugna el decisorio de grado por el tratamiento de cuestiones ajenas al proceso, como lo son las correspondientes a las diferencias de haberes y las vacaciones. Objeta la decisión en cuanto impuso los intereses a la tasa activa, y por considerar elevados, los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes.

  3. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. El tribunal de grado hizo lugar a la pretensión actoral de que se declare la vigencia de la relación de trabajo del señor S. con "Aguas Bonaerenses S.A." (A.B.S.A.). Para así decidir el juzgador a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que las partes coincidieron en que el personal de "Azurix Buenos Aires S.A." que había sido dependiente de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) debía ser transferido a la demandada, transferencia que resultaba de las normas aplicables al caso, es decir, los arts. 2 y concordantes del decreto provincial 517/2002; 55 del Convenio Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y "Azurix Bs. As. S.A." el 3XI2000; el numeral 7.1.2 del pliego de bases y condiciones del llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, y el numeral 14.4.3 del contrato de concesión realizado con "Azurix Bs. As. S.A.".

      Apreció además, el tribunal sentenciante, la voluntad del actor plasmada en la demanda de verificación del crédito que iniciara contra "Azurix S.A.", donde reclamó indemnización por daños y perjuicios y la prescripta en el art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo. Respecto a este último reclamo definitorio en la suerte de esta litis estimó que el mismo estaba supeditado para el caso de que al momento de dictarse sentencia se hubieran agotado los 1095 días de licencia paga establecida por la ley 10.384. Consideró, asimismo, que el actor gozaba de los derechos reconocidos por la ley 10.384, ratificados e incluidos en el art. 55 del convenio colectivo de la actividad, a favor de los trabajadores que pertenecieron originariamente a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.). Destacó que el art. 8 de la ley 10.384 otorgaba el derecho a la estabilidad en el empleo y su art. 9 prevé las causales de extinción de los derechos y deberes previstos en la ley . A su vez, señaló que el decreto provincial 7796/1986, al reglamentar el inc. "e" del referido art. 9, sólo refiere como causales de extinción del vínculo, en caso de incapacidad entre otras que se hubiera agotado el tiempo de licencia por enfermedad sin posibilidad de reingreso, en cuyo caso deberá ser declarado cesante previa determinación por junta médica de que el trabajador padece una incapacidad que no le permite reintegrarse al trabajo, caso en el que podrá ser declarado cesante, siempre que pueda acogerse a los beneficios jubilatorios. Consideró entonces, el tribunal de grado que la mencionada acción promovida por S. en procura del cobro de la indemnización por extinción del vínculo contractual por la hipotética incapacidad absoluta art. 212 párrafo, ley de Contrato de Trabajo, no determinó la conclusión del contrato de trabajo. Siendo además que ello fue así considerado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 19 y vta. del expte. 24301142002 tramitado ante el Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.), donde se expresa que el actor debe ser incorporado a A.B.S.A. para continuar usufructuando su licencia hasta obtener el beneficio jubilatorio, si así correspondiera, dictamen que reiteró a fs. 126 del referido expediente (sent. punto 1, a fs. 384 in fine/387).

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