Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2007, expediente L 90361

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.361, "A., J.M. y otros contra Ecocarnes S.A. Acción de tutela sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por J.M.A., W.R.E. y G.D.V. contra "Ecocarnes S.A.", mediante la cual reclamaban la reinstalación en sus puestos de trabajo y el cese de toda obstaculización ilegal al desarrollo de su labor sindical, con fundamento en los arts. 40, 41, 42, 43, 45, 48 y concordantes de la ley 23.551. Impuso las costas a la parte demandada (v. sent. 685/698 vta.).

      Resolvió de tal manera por considerar que, en tanto se tuvo por acreditado que los accionantes habían resultado electos como delegados de personal en el acto eleccionario desarrollado en la empresa demandada el día 7-VIII-2002, como así también, que dicha designación había sido comunicada en forma escrita al empleador el día 8 del mismo mes y año, aquéllos gozaban de la estabilidad gremial establecida en los arts. 48 y 50 de la ley 23.551, razón por la cual, no podían ser despedidos sin previa resolución judicial que los excluyera de esa garantía, de conformidad con lo establecido en el art. 47 del mismo cuerpo legal.

      En consecuencia agregó el sentenciante el despido de los actores dispuesto por la demandada el día 25-IX-2002 constituía un acto nulo por prohibición de su objeto principal, por lo cual, no habiendo los interesados convalidado la nulidad relativa del acto, aquél resultaba ineficaz para producir el distracto.

      En virtud de ello, el a quo ordenó convertir en definitiva la reinstalación de los actores que, a título cautelar, se había oportunamente dispuesto en la causa y hacer cesar toda obstaculización respecto del desempeño de la labor gremial de los empleados.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 712 vta./717) e inaplicabilidad de ley (701/712), denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En primer lugar, sostiene la recurrente que el tribunal de grado obvió palmariamente el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente planteada en la contestación de demanda, cual es la existencia de un acuerdo paritario celebrado entre la demandada y la "Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados", del cual se desprendería que el "Sindicato de Frigoríficos de Carnes", al que pertenecían los actores, no tenía facultades para convocar a elecciones de delegados en la empresa "Ecocarnes S.A.".

      En segundo término, se agravia la quejosa en tanto considera que, en la sentencia impugnada, se procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes sin sustento legal, pues sostiene de la simple lectura del fallo se desprende que la determinación de dichos emolumentos fue efectuada sin apoyo en precepto legal alguno que permita conocer cuáles han sido las pautas valoradas por los señores jueces para proceder a la regulación.

      Finalmente, cuestiona la imposición de costas efectuada por el tribunal, en base a "la falta de equidad y justicia" que significa la aplicación de aquéllas a la accionada en torno a cuestiones que ella no podía conocer, como ser las relacionadas con la jurisdicción sindical que dependen del Ministerio de Trabajo de la Nación (v. recurso, fs. 712 vta./717).

    3. El recurso no prospera.

      1. En lo que respecta al primero de los agravios referidos, cabe señalar que resulta improcedente, pues como acertadamente señala el señor S. General (ver dictamen de fs. 741/742) la cuestión que se denuncia como preterida ha sido expresamente abordada en la sentencia, desde que el tribunal desplazó deliberadamente la defensa impetrada por la accionada, por considerar que se vinculaba con una cuestión de encuadramiento convencional que no se hallaba sujeta a su conocimiento, sino que, en caso de ser materia de impugnación, debía ser resuelta en el ámbito pertinente (ver sent. fs. 694), resultando irrelevante, a los fines del remedio procesal bajo examen, el acierto jurídico sustancial de lo allí decidido.

        En este sentido, ha declarado esta Corte que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, en el que los planteos de la recurrente, bajo la apariencia de versar sobre la omisión de cuestiones esenciales, se dirigen al modo en que la cuestión denunciada como preterida ha sido resuelta por el sentenciante, siendo ello una cuestión ajena al remedio intentado (conf. causa P. 70.590, sent. del 10IX2003, entre otras).

      2. Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la regulación de honorarios realizada en el fallo atacado no se ha fundado en precepto legal alguno, desde que, con una simple lectura, se puede advertir que la imposición ha sido expresamente sustentada en normas legales (arts. 13, 14, 16, 22, 28, 43 y 49 de la ley 8904, ver sent. fs. 697), lo que sella la suerte adversa de esa parcela de la impugnación.

      3. Igualmente improcedente deviene el agravio vinculado con la imposición de las costas, porque el acierto de la decisión es una cuestión ajena al recurso de nulidad y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causa L. 78.698, sent. del 23XII2003, entre otras).

    4. En consecuencia, no advirtiéndose violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, corresponde rechazar el recurso traído, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., Hitters, S. y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa .

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , la parte demandada denuncia violación de los arts. 49 y 50 de la ley 23.551 y 29 del decreto 467/1988, invocando, asimismo, el vicio de absurdo en la valoración de la prueba (v. fs. 701/712).

    6. El recurso no puede prosperar.

      1. El tribunal de grado declaró la nulidad de los despidos dispuestos por la demandada en perjuicio de los tres actores el día 25-IX-2002 y ordenó convertir en definitiva la reinstalación de los empleados en sus puestos de trabajo en la firma "Ecocarnes S.A.", convalidando, de esa manera, la solución que ya había establecido, de manera provisoria, a fs. 132/138, al acoger la medida cautelar solicitada por aquéllos en el escrito de demanda.

        Arribó a dicha decisión, en virtud de considerar acreditadas las siguientes circunstancias:

        1. Que los actores revestían la condición de delegados de personal del "Sindicato del Personal de Frigoríficos de Carnes" y que el ámbito de actuación territorial de dicha asociación sindical que contaba con personería gremial incluía al partido de San Fernando, donde se hallaba ubicado el establecimiento de la firma demandada (vered., fs. 688 y vta.).

        2. Que la referida entidad sindical convocó a elecciones con el objeto de elegir delegados de personal en la empresa demandada para el día 7-VIII-2002, que esa convocatoria fue oportunamente comunicada a la demandada, y que dichos comicios se realizaron, efectivamente, en la fecha referida, resultando electos los actores para cumplir un mandato de dos años de duración que finalizaba el día 7-VIII-2004 (vered., fs. 687/688).

        3. Que la designación de los actores fue comunicada a la demandada el día 8-VIII-2002 (vered. fs. 689 y vta.).

        4. Que la accionada despidió a los accionantes, alegando diversas causales, el día 25-IX-2002 y sin incoar previamente el procedimiento judicial de exclusión de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23.551 (vered., fs. 690 y vta.).

      2. El recurrente plantea los siguientes agravios:

        1. En primer lugar, expresa que contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia no existió comunicación y/o notificación alguna a "Ecocarnes S.A." acerca de la convocatoria a un acto eleccionario para elegir delegados gremiales. Agrega que, además, en la pretendida designación de los actores como representantes de los trabajadores de la empresa demandada, no fueron observados los recaudos contemplados en los arts. 49 y 50 de la ley 23.551 y 29 del decreto reglamentario 467/1988, de lo que se colige que aquéllos no resultaban merecedores de las garantías previstas en el referido cuerpo legal.

          En ese sentido, afirma que la conclusión del tribunal, en cuanto consideró probadas tanto la notificación a la empleadora de la convocatoria a elecciones, como la comunicación del resultado del escrutinio, resulta absurda, en tanto dichas circunstancias no pudieron haberse acreditado con...

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