Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 90000

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.000, "C., L.A. y otra contra Municipalidad de Malvinas Argentinas. Acción de reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Martín rechazó, con costas a los actores, la demanda deducida por A.I.L. y L.A.C. contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas por la que pretendían la reinstalación en sus puestos de trabajo y el cobro de los salarios caídos desde la cesantía dispuesta en violación de su estabilidad sindical.

Éstos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.A.I.L. y L.A.C. dedujeron demanda contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas por reinstalación en sus puestos de trabajo y salarios caídos. Alegaron haber ingresado al plantel de la comuna desde la fecha de su creación el 10XII1995, si bien ambos provenían del antiguo municipio de General Sarmiento al que habían ingresado el 14II1985 y 1VII1983, respectivamente.

Relataron que el 18VII1996 la Municipalidad demandada dispuso por decreto 28296 el cese de L. y el 9VIII1996 por decreto 123696 el de C., notificados respectivamente con fechas 17VII1996 y 15IX1997. Afirman que tal desvinculación resultó ilegítima por cuanto, aun con fundamento en la ley de racionalización 11.685, desconoció la garantía de estabilidad sindical que los amparaba.

Es que C. invoca su carácter de delegado gremial según los resultados de las elecciones del 8-V-1996 y del acto de fecha 18-VII-1996 en el cual fueron designados, el nombrado, como S. de Relaciones gremiales y la señora L. como Vocal titular.

Argumentan los accionantes que el ejercicio de los referidos cargos se encuentra reconocido por la demandada en virtud de las notificaciones que se le practicaran de los actos eleccionarios y comunicación de los resultados, así como del intercambio epistolar ocurrido entre las partes.

En cuanto a esto último, resaltan que L. remitió carta documento el 15-VIII-1996 impugnando el despido por arbitrariedad y alegando, asimismo, la protección gremial de que era objeto. C., por su parte, cuestionó el acto mediante carta documento del 15-X-1996 invocando lo resuelto por el decreto municipal 1192 que disponía su reincorporación y formulando idéntica invocación de protección gremial. Ambos reclamos adujeron fueron desestimados por la demandada por expedientes administrativos 313217.886 y 413217.886 del año 1996 con sustento en la ley 11.685 que permitía la racionalización del personal, sin consideración acerca del carácter gremial alegado. I. también que el Concejo Deliberante, mediante Ordenanza 132/97 había decidido su reincorporación, medida que fuera vetada por el departamento ejecutivo quien mantuvo así la decisión de la cesantía de manera ilegal, puesto que se llevó a cabo luego de transcurridos los 10 días hábiles, plazo en el cual aquella voluntad legisferante había adquirido fuerza ejecutoria.

  1. Sin perjuicio de oponer la caducidad, prescripción, falta de competencia y otras cuestiones atinentes a la representatividad del sindicato al que pertenecen los actores, el municipio demandado invocó el carácter abstracto de la acción que por reinstalación se le estaba notificando en el mes de octubre de 2000, cuando el período del mandato derivado de la elección del 18-VII-1996 expiraba el 14-XI-1997 por lo que, computando la protección del año posterior, feneció para ambos actores el 14XII1998, lo que privaba de significación al reclamo. Respecto del cargo de C. como delegado gremial a partir de la elección el 8-V-1996 señaló que, en tanto el mandato se presume por dos años y en virtud del año posterior de tutela, su estabilidad venció el 8-V-1999; por lo tanto, consideró abusivo el extemporáneo y tardío reclamo de reinstalación porque contraría la finalidad que la ley tuvo al reconocer la protección de la actividad sindical. En subsidio, contestó la demanda desconociendo en lo que interesa la documentación acompañada; invocó la posibilidad de la comuna para racionalizar la dotación de personal prescindible, negó la comunicación de los cargos gremiales y eventualmente, de ser cierta la notificación de la lista respectiva, señaló que ella es posterior al cese dispuesto (fs. 6164).

  2. Los actores replican. Sobre el carácter supuestamente abstracto de la cuestión planteada, afirman que luego de los cargos desempeñados hasta el 14-XI-1997, se llevó a cabo una nueva elección en el mes de octubre de 1997, en la que ellos fueron reelectos con mandato desde el 17-XI-1997 hasta el 17XI2001 tal como consta en la certificación de autoridades emanada del Ministerio de Seguridad Social que acompañan. Consideran, por lo tanto, que su estabilidad gremial no expiró el 14-XI-1998 ni el 8-V-1999 en el caso de C., sino que la prórroga de los mandatos les confirió estabilidad gremial continua y, por lo tanto, es evidente la relevancia y oportunidad del tratamiento del pedido de reinstalación. Alegó asimismo haber objetado el acto de cesantía cuya demostración son los expedientes iniciados como consecuencia de las cartas documento oportunamente remitidas.

  3. El Tribunal del Trabajo Nº 1 de General San Martín tuvo por no demostrado que la designación de los actores en sus respectivos cargos gremiales hubiera sido notificada a la demandada, toda vez que la autenticidad de la documentación agregada para su acreditación fue desconocida por la accionada y no obran en autos otros elementos que respalden su certeza. Consideró entonces que la ausencia de un elemento constitutivo del derecho a la estabilidad, como es el de la notificación del cargo gremial al empleador, que no puede suplirse por el efectivo conocimiento de la realización de la elección, impide la operatividad de la tutela invocada por los actores, sobre cuya base en lo sustancial desestimó la acción de reinstalación (fs. 263/4).

  4. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 52 de la ley 23.551, 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98 y 135. Sostiene, en lo sustancial, que el tribunal transgrede la normativa citada al rechazar la acción de reinstalación promovida por despidos producidos encontrándose vigente la...

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