Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2006, expediente L 88603

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.603, "Avaca, S.M. contra I.M. de C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La P. declaró la falta de acción y dispuso el archivo de las presentes actuaciones, con costas en el orden causado (fs. 138/140).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo nº 1 de La P. declaró la falta de acción en las presentes actuaciones promovidas con cita en disposiciones del Código Civil por S.M.A. contra Hermanas Hijas de la Caridad Canossiana (fs. 103), en procura de la reparación integral de la disminución de su capacidad laborativa, que según aduce, tiene origen en las tareas desempeñadas para su empleadora (fs. 138/140).

    Resolvió así por razones de economía procesal y por acatamiento a la doctrina legal de esta Corte elaborada en la causa L. 70.185, "R." (sent. del 23X2002) coincidente con la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G.", sent. del 1II 2002 que confirió validez constitucional al art. 39 de la ley 24.557 (fs. 138 vta./139).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 146/163, en el que denuncia violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 161 inc. 2º, 163 inc. 6º y 362 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 11, 17, 76, 81 de la ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 43 de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Pactos y Tratados internacionales que se enuncian en el punto II g) de la demandada, que regulan los Derechos Humanos y Sociales (art. 75 inc. 22 de la C.N.), así como la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial, controvierte la aplicación en el fallo de la doctrina de la causa L. 70.185, "R." y, en ese marco, critica la interpretación que este Tribunal ha efectuado del precedente federal "G." (recurso, fs. 148).

  3. violación del instituto de la preclusión y del derecho de defensa toda vez que la sentencia recurrida fue dictada estando firme la resolución que, dispuso la apertura a prueba de las actuaciones.

    Sostiene que la existencia de la acción se vincula con el acceso a la jurisdicción competencia y que, al omitir el tratamiento de la tacha de constitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo, el sentenciante ha violado la doctrina de esta Suprema Corte en la causa "Quiroga", sentencia del 23IV2003 (recurso, fs. 149 y sgtes.).

    Se agravia, además, porque el tribunal dictó sentencia sin "procesar" la causa, lo que vulnera la garantía de debido proceso.

  4. El recurso debe prosperar.

    1. Frente a los alcances del decisorio impugnado, deviene insoslayable efectuar una primera consideración en torno a la aptitud jurisdiccional del tribunal de grado para entender en las presentes actuaciones. Ello así, en razón del instituto de la llamada "apelación adhesiva", que vinculado a la garantía constitucional de defensa en juicio impone, tener en consideración lo alegado por la contraparte (en el caso Hermanas Hijas de la Caridad Canossiana) ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. causas L. 47.372, sent. del 7VII1989; L. 71.347, sent. del 20XII2000; L. 77.372, sent. del 14IV 2004).

      De tal modo, corresponde el tratamiento de la excepción previa de incompetencia opuesta por la demandada (fs. 44/vta.).

      1. Carece de razón la accionada al afirmar que por el juego de los arts. 1, 39, 21 y 46 de la ley 24.557, los tribunales de trabajo "carecen de toda competencia jurisdiccional para resolver cuestiones relativas a riesgos del trabajo". Ello así, toda vez que al no estar prevista en el ordenamiento especial la opción por la acción basada en la responsabilidad civil del empleador, cuando no exista dolo de su parte, no puede pretenderse establecer el tránsito previo, como cuestión habilitante de la instancia jurisdiccional local, de un trámite administrativo y su eventual revisión en sede jurisdiccional federal, cuando lo que se pone en crisis es precisamente todo el sistema cerrado que, a criterio del actor, impide la reparación integral de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido durante la relación laboral (arts. 31, 28, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 11, 15, 39 inc. 1º y 57 de la ley local; 1 y 2 de la ley 11.653).

      2. T. en cuenta que ni aún en los supuestos que la ley autoriza la acción civil en caso de existencia de dolo de parte del empleador no pone como carga del trabajador el tránsito previo por el procedimiento administrativo, sino que simplemente deja a salvo su derecho de recibir las prestaciones de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o de la autoasegurada [art. 39.3, L.R.T.].

      3. En ese entendimiento y atento que no se puede obligar a hacer lo que la ley no manda [art. 19 de la Constitución nacional], encuentro que la excepción de incompetencia debe ser rechazada conforme doctrina de la causa L. 68.662, "A.", I. del 30IX1997.

      4. No empece lo expuesto la circunstancia de que se hubiera traído a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del accionado, ya que la misma fue citada a su propuesta, en los términos de los arts. 94 y 95 del Código Procesal Civil y Comercial, en una clara acción extrasistémica, en la cual se determinará oportunamente, en caso de acogerse en todo o en parte la demanda, la eventual extensión subjetiva de la condena.

    2. Sin perjuicio de la solución que corresponde brindar al caso dado, no puedo dejar de señalar que la resolución del tribunal de grado resultó ajustada a la doctrina legal que al momento de su dictado se encontraba vigente, establecida por mayoría en el precedente de esta Suprema Corte registrado como L. 70.185, "R.", (sent. del 23X2002) (art. 279, C.P.C.C.). Debo aclarar asimismo que en dicho precedente quedé en minoría, declarando inconstitucional el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, mas no sin dejar mis dudas respecto de la oportunidad de la declaración al hacerse en abstracto.

      También debo expresar que con posterioridad a dicho fallo, se resolvieron sucesivamente las causas L. 81.216, "Castro" (sent. del 22X2003) de este Tribunal citada por el recurrente y A. 2652 XXXVIII, "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX 2004) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedentes estos con arreglo a los cuales el Tribunal que integro por mayoría estableció las pautas a seguir para el abordaje de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III 2005.

      En este último fallo, esta Corte concluyó en prieta síntesis que para analizar la validez constitucional del precepto legal en cuestión, se imponía la necesidad de verificar la configuración de los presupuestos fácticos indispensables para la procedencia de la acción civil y posteriormente, sobre esa base, se pusiera en evidencia la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que le hubiera correspondido percibir al accionante con arreglo a la ley de Riesgos del Trabajo.

      En esa inteligencia, para brindar un adecuado tratamiento al recurso deducido, no puede soslayarse el análisis ni la eventual aplicación de los lineamientos del precedente "Abaca" al caso de autos, pues como lo ha advertido reiteradamente el propio máximo Tribunal no puede dejar de atenderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., "Fallos", 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310: 670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros).

      Con arreglo a lo dicho considero que la resolución de grado deberá revocarse pues sobre la base del precedente de esta Corte que señala, el tribunal a quo declaró la falta de acción en cabeza del actor en forma abstracta, debiendo ordenarse la sustanciación de la causa de conformidad con las directrices que emanan del ya citado precedente "Abaca", al cual habré de referirme seguidamente, para abordar la validez constitucional del aludido precepto legal.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituyó un predicamento en abstracto.

      Ello así se dijo porque el órgano...

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