Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente L 88330

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Vienen a dictamen las presentes actuaciones con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (v. fs. 486/494 vta.) contra la decisión adoptada por el Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata, en autos: L.88.330, caratulados “C.E. y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/indemnización daños y perjuicios”, atendiendo que tal sentencia involucra a un menor, y está alcanzada la intervención de esta Procuración General a tenor de lo normado en los artículos 59, 494 y concordantes del Código Civil

Y ello es así dado que E.G.C. reviste a la fecha la condición de menor e hijo del señor M.A.C. , conforme fs. 1 del expediente 2151-17205/95 y fs. 154/158 de la causa.

  1. Con denuncia de violación y errónea aplicación de copiosa normativa que menciona en su presentación, como así también de la doctrina legal vigente en torno de dichas disposiciones legales, impugna el recurrente diversos aspectos del fallo de grado, a saber:

    a). Liminarmente y en general lo exiguo e insuficiente de la indemnización fijada a cada uno de los actores por entender que es producto de una absurda apreciación de los escritos constitutivos del proceso, de la prueba, de la realidad de la causa y de la aplicación de una fórmula matemática cuyas variables han sido erróneamente ponderadas, razón por la que en nada responde el monto reconocido al principio de reparación integral.

    b). La mensura del porcentaje de incapacidad indemnizado, el que fue establecido en vinculación con las tareas cumplidas por el occiso en el 40%, cuando, según su criterio, la relación con el trabajo es del 100%.

    c). El importe que el a quo fijó como ingreso mensual deC. , cuando de conformidad con la documental de autos, debió adicionarle la suma correspondiente a los viáticos percibidos sin obligación de rendición de cuentas, conforme lo dispuesto en el art. 106 de la ley de Contrato de Trabajo aplicable, entre otras normas que cita- a la relación de empleo público mantenida entre las partes.

    d). La tasa de interés anual del 6% fijada, puesto que la considera alejada de la realidad imperante, pidiendo su adecuación.

    e). La cuantificación del daño moral, por entenderlo irrisorio y por lo tanto, no reparatorio del perjuicio que en los actores provocó la muerte de su progenitor.

    f). Por último, critica el rechazo que mereció en la sentencia atacada el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por su parte respecto de las leyes de consolidación de obligaciones del estado provincial desde el doble aspecto de la oportunidad procesal y del mérito de los fundamentos brindados en el fondo.

    A los fines de rebatir el rechazo fundado en la extemporaneidad de la objeción constitucional, invoca como de aplicación al caso las doctrinas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “R. c/Autolatina” y, más recientemente en la causa “M. de P., R.A. c/Provincia de Corrientes”, así como la doctrina de V.E. emanada de la causa L.77.011, “Guirula”, teniendo en consideración que medió debate a su respecto, de modo que se vio resguardado el derecho de defensa de la contraria.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión, argumenta que la Provincia carece de facultades para declarar la emergencia pública afectando los derechos protegidos constitucionalmente como los invocados por los actores de autos.

  2. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    Preciso es destacar, de modo preliminar, que la determinación de los montos resarcitorios por constituir una cuestión de hecho se halla -por regla- detraída de la función revisora de V.E. (conf. doctrina S.C.B.A. en causas; L. 77.243, sent. del 9-IV-2003; L. 70.541, sent. del 19-II-2002; L. 71.811, sent. del 21-II-2001; L. 67.187, sent. del 28-IX-1999), principio del que sólo resulta viable apartarse ante el supuesto excepcional de absurdo en el accionar de los jueces de mérito, extremo que si bien es alegado por el recurrente, a mi ver en el caso fracasa en su intento por demostrarlo.

    1. Así, en su esfuerzo por descalificar el pronunciamiento ataca el presentante la fórmula matemática utilizada por el a quo para determinar el quantum indemnizatorio mas, los argumentos que al respecto desarrolla resultan insuficientes para desmerecer la elección que de la misma realizó el sentenciante, pues no pasan de traslucir su particular y personal punto de vista el cual, por respetable que sea, no constituye base idónea de agravio (conf. S.C.B.A., L. 66.525, sent. del 3/XI/1999).

      Igual suerte adversa ha de correr la impugnación dirigida al porcentaje de incapacidad atribuído al trabajo.

      Ello así por cuanto, en forma reiterada ha dicho V.E. que “C uando en la composición total del deterioro en la salud del trabajador interviene un factor extraño al trabajo como lo es su predisposición constitucional, el daño a indemnizarse por la acción común del Código Civil es sólo el porcentaje de la disminución laborativa producido por el riesgo o vicio de las cosas de propiedad o bajo la guarda de la demandada y/o por la acción u omisión negligente de ésta” (doctrina causas L. 70.672, sent. del 5-VII-2000; L. 68.967, sent. del 24-XI-1999; e.o.).

      En tales condiciones, corresponde mantener el fallo apelado en tanto descartó el componente congénito ajeno y extraño al trabajo al momento de mensurar el porcentaje de minusvalía por el cual debe responder el demandado (ver vered. cuestión quinta, fs. 455/456).

    2. El agravio relacionado al salario base utilizado para la práctica del cálculo resarcitorio, tampoco habrá de prosperar, habida cuenta que el recurrente no se hace cargo de rebatir idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, esto es que las normas laborales no resultan aplicables al occiso por su condición de empleado público (art. 2, L.C.T.) y que, además y en el mejor de los casos para los actores no se probó en autos que los viáticos fueran percibidos sin obligación de rendición de cuentas, conclusión que el sentenciante respaldó con cita de doctrina emanada de esa Corte en orden a la naturaleza de los montos percibidos por los empleados públicos en concepto de viáticos (S.C.B.A., causas; B. 60.346, sent. del 3-XI-2004; B. 57.018, sent. del 19-IX-2001; B. 53.103, sent. del 12-IV-1994). Argumentos todos que -en consecuencia- permanecen incólumes (art. 279, C.P.C.C.).

    3. Tampoco resulta eficaz su crítica a la tasa de interés establecida en sentencia, pues no se ocupa el apelante de evidenciar el desequilibrio y perjuicio que denuncia, limitándose a alegar que le es contraria a sus intereses sin demostrarlo.

    4. Improcedente deviene también el cuestionamiento del monto otorgado en concepto de daño moral. En tal sentido V.E. ha expresado que: “Dependiendo el reconocimiento y fijación de la indemnización por daño moral del arbitrio judicial, la suma que en uso de facultades privativas determine el tribunal del trabajo, no puede conmoverse sólo con la discrepante apreciación del recurrente, toda vez que es a los jueces de grado a quienes corresponde evaluar en principio la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica configurativa de aquél”. (conf., causa L. 63.838, sent. del 15-IX-1998).

    5. Por último, corresponde abordar el reproche relacionado con la constitucionalidad de la ley 12727 y sus modificatorias.

      a). En primer lugar cabe señalar que le asiste razón al accionante cuando considera oportuna la impetración del reclamo.

      En efecto. Esta Procuración General recientemente se ha expedido acerca de la temática (conf. Ac. 90.667, dictamen del 23/3/2005) compartiendo la flexibilizacion que al respecto se ha producido, máxime para ocasiones en las que se ha garantizado la debida audiencia de la contraria, en pronunciamientos de la Corte Suprema Nacional en los que se permitió llevar este tipo de propuestas en la expresión de agravios e incluso en la etapa extraordinaria federal, mientras se respete el postulado de la defensa en juicio (conf. "R. c/Autolatina", sent. del 28/4/1998; "M. de P. c/Provincia de Corrientes", sent. 27/9/2001); flexibilización que también ha plasmado V.E. en diversos pronunciamientos (conf. causas L. 64.712, sent. del 19/2/2002; L. 72.258, sent. del 28/5/2003; L. 69.523, sent. del 1/4/2004; e.o.).

      Refuerza lo dicho, a mi ver, lo expuesto por la Corte Nacional en el reciente fallo dictado el 19/8/2004 in re "Banco Comercial de Finanzas S.A. s/Rec. de hecho" señaló que "si bien los jueces no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto ... no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente, el deber de mantener la supremacía constitucional"; concepto del que se hizo eco esa Suprema Corte en la causa L. 83.781 "Zaniratto, M.B. c/Dirección General de Escuelas y Cultura de la Pcia. de Bs.As. s/Enfermedad Accidente", sent. del 22/12/2004.

      Consecuentemente con lo que llevo dicho, y tal como lo adelantara, el momento ejercitado por el accionante resultó oportuno (fs. 406/408 y 409) y eficaz a tenor de lo dispuesto por el art. 161 inc. 1ro. de la Constitución de la Provincia y su doctrina. Y, además, el extremo de haber garantizado la audiencia de la contraria cabe tenérselo por satisfecho en cuanto el Tribunal interviniente dispuso el traslado de tal planteo a la demandada, el que fue respondido con el escrito obrante en fs. 424/429 vta., y contando asimismo con la vía recursiva pertinente a su disposición.

      1. En cuanto a la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de consolidación al caso de autos, entiendo que no puede omitirse lo siguiente.

      Es de conocimiento de V.E. que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de la Nación procedió a declarar inaplicable regímenes de consolidación por excepcionarse al que se adhieran las provincias, por resultar los mismos diferentes y mas gravosos que...

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