Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente L 86850

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.850, "D., H.R. contra Fate S.A.I.C.I. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 (fs. 338/347 vta.).

La parte demandada fs. 353/363 vta. y el tercero citado fs. 365/378 dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo declaró a fs. 338/347 vta. la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por H.R.D. contra "Fate S.A.I.C.I." por las que pretendió el cobro de una indemnización, con motivo de la incapacidad generada por las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral, con sustento en el derecho civil (v. fs. 21).

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que tales normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía, incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 340 y 343 vta./344).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada "Fate S.A.I.C.I." a fs. 353/363 vta. y el tercero citado "La Caja A.R.T. S.A." a fs. 365/378 interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , los que, dada la similitud de los planteos que realizan los recurrentes ante esta instancia extraordinaria, estimo oportuno abordar su tratamiento en forma conjunta.

    En lo sustancial de las impugnaciones articuladas, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor (ver fs. 360 vta. y fs. 368).

    El letrado apoderado de "Fate S.A.I.C.I." cuestionó además a través de su pieza recursiva la competencia del tribunal del trabajo para intervenir en casos como el de autos, sosteniendo que la decisión adoptada por el a quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo afecta derechos y garantías constitucionales de su representada, tales como la defensa en juicio, debido proceso y propiedad (fs. 358 vta.).

  3. Ambos recursos deben prosperar, aunque el interpuesto por la parte demandada lo ha de ser en forma parcial.

    1. Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de grado de declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme.

      Para así decidir, y dejando a salvo mi opinión, en orden a la constitucionalidad del dispositivo antes señalado, expuesta en L. 76.798, sent. del 28XI2001; L. 75.583, sent. del 19II2002; L. 68.440, sent. del 26II2003; L. 75.708, sent. del 23IV2003 y L. 79.047, sent. del 14IV2004 entre otras, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el máximo tribunal nacional in re "C. 2605. XXXVIII, C.A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazarse el recurso extraordinario deducido, en este aspecto.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Suprema Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 365/378, y parcialmente al deducido a fs. 353/363 vta., confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto decretó prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 del referido cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, debidamente integrado con otros jueces, disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelven los recursos y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.A. a la propuesta decisoria del...

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