Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente L 86646

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.646, "Molina, D.A. contra Ford Argentina S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Isidro ratificó su competencia para entender en autos y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de trabajo ratificó su competencia para entender en autos y declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas por D.A.M. contra Ford Argentina S.A. en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil derivados de la incapacidad generada con motivo de las dolencias que afirma padecer y que tuvieran su origen durante el desarrollo de las tareas prestadas a órdenes de la demandada y de las cuales tomara conocimiento el día 21 de diciembre de 1999 (v. fs. 12 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 50/69).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

    Se agravia además el recurrente de la competencia del tribunal a quo para intervenir en autos, afirmando en ese sentido que el pronunciamiento en crisis no detalla de qué manera se vería afectado el acceso a la justicia del aquí accionante, en el supuesto de aplicarse el régimen contemplado en la ley 24.557.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

    1. En relación al agravio vinculado con la competencia del tribunal a quo para entender en las presentes actuaciones, adelanto que el recurso interpuesto en esta parcela analizada no ha de tener favorable acogida.

      Si bien el tribunal de origen declaró su competencia con fundamento en doctrina de esta Suprema Corte causas "Mardones" y "A." imperante a la época del dictado de su resolución, corresponde poner de manifiesto que este Tribunal ha emitido nuevos pronunciamientos: causas L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, recientemente confirmado por la Corte federal en fecha 15II2005 y L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14X2003, en los que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo y en consecuencia la competencia de los tribunales de trabajo provinciales para entender en supuestos como el de autos, precedentes a los que remito en honor a la brevedad. Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII, "Castillo, A.S. c/Cerámica A.S.A." sent. del 7IX2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto decretó prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 del mismo cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. al voto del doctor Hitters, mas con las siguientes consideraciones adicionales respecto de lo expuesto por el colega en el apartado III. A. de su opinión.

    1. En lo relativo a la competencia del tribunal a quo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 que propone el colega preopinante juntamente con la de los arts. 21 y 22 del citado cuerpo legal (cfr. fs. 11/11 vta.) se impone en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7III2005), L. 75.295, "A., E. E." (sent. de 30III2004) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. de 11V2005).

      En efecto si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para, recién al momento de dictarse la sentencia (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en...

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