Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006, expediente L 86294

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La P. rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los incs. 1° y 5° del art. 21 de la ley 24.522 formulado por la parte actora y, en consecuencia, dispuso remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18 -Secretaría nº 36- ante el cual tramita el concurso preventivo de la codemandada Showcenter S.A. (fs. 164/167).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/172 vta.).

  1. Funda el primero -único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 182)- en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando -en síntesis- que el tribunal de origen omitió expedirse expresa y fundadamente sobre la circunstancia de que el fuero de atracción del art. 21 inc. 5° de la ley 24.522 atribuiría competencia al juez concursal para tratar una relación laboral cuyo empleador no se encuentra sometido a concurso, irregularidad que, a juicio del apelante, configura un apartamiento del principio constitucional según el cual nadie puede ser sacado de sus jueces naturales, así como de la competencia de los tribunales especializados para entender en los conflictos del trabajo.

    Consecuente con las referidas consideraciones, estima el quejoso que en el caso han sido erróneamente aplicados los arts. 21 y 133 de la ley de Concursos y Quiebras, arribando los jueces de origen a una solución dictada en inobservancia del texto legal.

  2. El recurso, en mi opinión, resulta improcedente.

    Lo entiendo así, por cuanto la sóla lectura de la sentencia en crítica revela que las cuestión que se alega preterida ha sido objeto de consideración expesa por parte de los jueces de mérito (v. fs. 165), quienes explicitaron las razones por las cuales decidieron desestimar el agravio constitucional vertido por los actores que hoy recurren (v. fs. 165 vta.).

    En tales condiciones y advirtiendo que la decisión adoptada encuentra respaldo en expresas disposiciones legales y doctrinarias, no cabe más que desestimar la denuncia de violación de las cláusulas constitucionales invocadas (conf. S.C.B.A. causas L.71.205, sent. del 27-II-2002 y L.71.687, sent. del 1-IV-2004).

    Por otra parte, he de señalar que tanto las impugnaciones dirigidas contra el acierto jurídico de lo resuelto cuanto las denuncias relacionadas con presuntos quebrantos de preceptos de la Constitución nacional o local -como las contenidas en el libelo de protesta-, no pueden ser atendidas a través de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causa L.78.587, sent. del 18-XI-2003).

  3. En virtud de lo expuesto, considero -como adelanté- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

    La P., 2 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 13 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.294, "M., E. y otros contra S.S.A. y otros. Salarios caídos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 incs. 1 y 5 de la ley 24.522, formulado en la causa que E.M. y otros dedujeron contra S.S.A. y otros en concepto de salarios caídos en los términos de la ley 22.250, y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, Secretaría Nº 36, ante el cual tramita el concurso de la citada codemandada.

La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente consideró que no se verificaba en la especie el agravio constitucional denunciado por los accionantes. Tuvo en cuenta, para así decidir, la naturaleza de la ley 24.522, que instrumenta el proceso a seguir ante la falencia del deudor, y la expresa delegación de las Provincias a la Nación para legislar sobre la materia, máxime cuando aclaró concurría en autos la hipótesis prevista por el art. 133 párrafo 1 del referido cuerpo legal, por lo que el desplazamiento de jurisdicción instrumentado por la ley pudo haberse evitado desistiendo de la acción respecto de la codemandada fallida, opción que, empero, no fue actuada por los demandantes (fs. 165 vta./166).

  2. 1. Contra dicha decisión, se alza la actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , denunciando en el primero de ellos violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución...

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