Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 85682

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.682, "O., J.A. contra Bulonfer S.R.L. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el Tribunal del Trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por J.A.O. contra "Bulonfer S.R.L.", en cuanto reclamaba el cobro de indemnizaciones por despido, falta de preaviso y por violación de la garantía de estabilidad sindical.

    Resolvió de tal manera por considerar que el accionante no logró acreditar la causal invocada para justificar la posición de autodespido en que se colocó, toda vez que contrariamente a lo que aquél denunció en la comunicación rescisoria se demostró que la demandada calculó correctamente el importe correspondiente al salario del mes de julio de 2000 y que dicha suma fue puesta a disposición del actor, pese a lo cual éste se negó a percibirla por considerarla insuficiente. En consecuencia, no habiéndose verificado incumplimiento contractual alguno por parte de la accionada que pudiera provocarle injuria al actor, concluyó el sentenciante que no le asistía derecho a considerarse despedido, razón por la cual rechazó la procedencia de los rubros resarcitorios referidos (v. sent. fs. 294/298 vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 22, 23, 55 y 126 de la ley de Contrato de Trabajo; 10 y 11 de la ley 14.546, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 de la Constitución nacional; 10, 15 y 31 de la Constitución provincial y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita. Invoca, asimismo, absurdo en la valoración de la prueba (recurso fs. 305/327).

    Afirma que, teniendo en cuenta los juramentos efectuados por el actor en su demanda y la falta de exhibición de los libros y registros contables que obligatoriamente debía llevar la accionada, el a quo debió haber aplicado los arts. 11 de la ley 14.546 y 39 de la ley 11.653 y considerado como cierta la remuneración mensual de $ 1800 denunciada en el escrito de inicio. Ello así, sostiene, pues por imperio de los referidos preceptos legales se produjo frente a la inexistencia de los citados registros, la inversión de la carga de la prueba, la cual debía, consecuentemente, recaer sobre la demandada, quien no desvirtuó la presunción que en favor de las afirmaciones del actor consagran las normas citadas.

    Agrega que el tribunal otorgó un valor excesivo al contrato acompañado por la demandada, que fuera desconocido por el actor al contestar el segundo traslado, indicándose en dicha oportunidad que O. había sido obligado a firmarlo contra su voluntad.

    Añade, a todo evento, que en la cláusula tercera del referido contrato se acordó que el empleador debía garantizarle al actor una retribución mínima equivalente a la suma establecida en el Convenio Colectivo 130/1975 para la categoría que revistiese, aun en el supuesto de que la sumatoria de las comisiones que le correspondiera percibir no alcanzaren dicho importe, retribución que, al mes de julio de 2000 ascendía a $ 431,64. Considerando que la suma que la demandada dice haber puesto a disposición del actor alcanzaba, efectuados los descuentos, a $ 282,51, surge manifiesto expresa que el salario que se pretendía abonar resultaba insuficiente. En virtud de lo expuesto concluye el impugnante resultó ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse despedido, en tanto, tras intimar en dos oportunidades a que se le abonara la remuneración íntegra y se le exhibieran las planillas de cobranzas respecto de las operaciones por él concertadas, la accionada no dio respuesta efectiva a ese requerimiento, lo que ocasionó una injuria que habilitaba la ruptura del vínculo contractual por culpa de aquélla.

    Finalmente, cuestiona el quejoso la fecha de ingreso que tuvo por acreditada el tribunal de grado, toda vez que receptando la postura de la demandada el a quo consideró demostrado que la relación laboral se había iniciado el día 15-VIII-1998 y no el 1-VIII-1991, como se denunció en el escrito de demanda. En este sentido, aduce el recurrente que el juzgador tuvo en cuenta sólo parcialmente las declaraciones testimoniales de los deponentes C. y P., quienes indicaron que el actor los visitaba en representación de la demandada desde el año 1992. Agrega que, como reconoció el propio tribunal, la demandada admitió que con anterioridad a ingresar a laborar bajo su dependencia, O. había realizado algunas ventas en carácter de trabajador autónomo, reconocimiento a partir del cual por imperio del art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo desde la fecha invocada por el actor, recayendo sobre la accionada la carga de probar que las tareas habían sido prestadas por O. en carácter de trabajador autónomo, imperativo que no cumplió, debiendo considerarse, entonces, que la relación laboral se inició en agosto de 1991.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Entiendo que, para la resolución de la presente litis, deviene necesario abordar en primer lugar el agravio relativo a la remuneración que correspondía percibir al accionante, pues, no hallándose controvertido el hecho de que la demandada puso a disposición del trabajador una suma de dinero en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni que éste se negó a percibirla y se consideró despedido, precisamente, en virtud de que no se había cumplido con su intimación dirigida a que se abonase el monto superior que según entendía le correspondía percibir en tal concepto, la dilucidación de la cuestión referida es determinante no sólo para el eventual cálculo de los rubros reclamados, sino también, para resolver si se ajustó o no a derecho la conducta del actor, presupuesto a su vez indispensable para determinar si corresponde la procedencia de los rubros indemnizatorios rechazados en la sentencia atacada.

    2. a. En su escrito de inicio, O. sostuvo que, como retribución por su desempeño como viajante de comercio a órdenes de la demandada, percibía una comisión del 5% sobre el total de las ventas efectuadas y que la mejor remuneración devengada ascendió a la suma de $ 1800 (demanda, fs. 4 vta./5).

      1. La...

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