Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2006, expediente L 85616

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.616, "R., R.L. contra Telefónica de Argentina S.A. Rubros adeudados".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el Tribunal del Trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por R.L.R. contra "Telefónica de Argentina S.A.", en cuanto reclamaba el cobro de indemnizaciones por despido y falta de preaviso.

    Resolvió de tal manera por considerar que el accionante había incumplido una de las obligaciones fundamentales del contrato de trabajo, cual es el deber de fidelidad y no concurrencia previsto en los arts. 85 y 88 de la ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, el sentenciante juzgó demostrado que R. había realizado tareas correspondientes a la actividad de su empleador, en tanto, al absolver posiciones, reconoció haber realizado tareas privadas de reparación de líneas telefónicas, al igual que admitió que tales labores eran remuneradas. En virtud de ello, consideró el a quo que la actitud del dependiente constituyó una injuria suficiente para legitimar el despido, razón por la cual decidió que cabía rechazar la demanda en relación a los rubros indemnizatorios referidos (v. vered., cuestión segunda, fs. 328 vta./336 vta. y sent. fs. 344/351).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 163 inc. 5º del Código Procesal en lo Civil y Comercial, 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita. Invoca, asimismo, absurdo en la valoración de la prueba (recurso fs. 355/365).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, afirma que la sentencia ha violado la doctrina legal de esta Corte expuesta en los precedentes L. 34.585, sent. del 2VII1985, L. 33.331, sent. del 3IX1985 y L. 35.636, sent. del 25II1986, de la cual se desprende que es necesario que exista una relación de contemporaneidad entre la falta y la sanción, requisito que, en su opinión, no se verificó en la especie. Ello así, agrega, pues surge de las constancias de la causa que la investigación efectuada por la demandada con el objeto de verificar las denuncias que implicaban al actor se remonta al día 18-X-1991 y él fue despedido recién el día 20-V-1992, transcurriendo siete meses entre ambos hechos.

    2. Aduce, además, que el tribunal ha modificado la causa de despido, haciendo uso en la sentencia de un motivo que no fue invocado para despedir a R.. En esta parcela del recurso, señala el impugnante que el a quo consideró causado el despido en virtud de que "la actividad del empleado coincidió con el ramo de negocios que explotaba la demandada, sin permiso ni consentimiento para ello y tal actitud configuró un actuar prohibido por la empresa", lo que no se condice con lo consignado en el telegrama de despido, en el cual se expresó que se lo despedía por "haber solicitado sumas de dinero a abonados rurales por la realización de reparaciones". En consecuencia concluye la concurrencia desleal invocada por el tribunal no integraba el tema a decidir, que debía quedar restricto al pedido de sumas de dinero.

    3. También denuncia que el tribunal ha apreciado absurdamente la prueba, en tanto tuvo por probado que el actor realizaba tareas que correspondían a la actividad del empleador en base a su propia absolución de posiciones, resultando que las posiciones a las cuales hizo referencia el sentenciante no versaban sobre dicha cuestión ni se interrogaba en las mismas acerca de si las referidas tareas eran o no remuneradas.

    4. Expresa, luego, que resulta igualmente absurda la conclusión del tribunal en orden a la existencia de concurrencia desleal. Ello así, pues, en primer lugar, no existió perjuicio patrimonial para el empleador, desde que las reparaciones supuestamente realizadas por el actor debían ser prestadas por la empresa en forma gratuita. Y, en segundo lugar, porque la realización de esas tareas no estaba prohibida y era consentida por el empleador. En este sentido, señala que el propio tribunal tuvo por demostrado que los superiores del actor conocían la realización de esas tareas, resultando inadmisible el argumento del juzgador de obviar esa circunstancia en razón de que aquellos no eran directivos con la jerarquía suficiente como para tomar las medidas disciplinarias correspondientes.

    5. Manifiesta, asimismo, que el tribunal aplicó, para fundar su decisión, disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo nº 163/1991 y del Reglamento de Aplicación de Sanciones del año 1992, los cuales resultaban inaplicables al hecho que motivó el despido, en tanto no se hallaban vigentes a la fecha en la cual aquél ocurrió.

    6. Por último, expresa el quejoso que el tribunal incurrió nuevamente en absurdo al no valorar debidamente una circunstancia alegada por el actor y que fue consentida por la accionada, cual es el hecho de que, en la misma fecha y por la misma causa que el actor, fue despedido otro trabajador al cual, a diferencia de lo que ocurrió con aquél, se le abonó la indemnización por despido.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. L., cabe recordar que tiene reiteradamente dicho esta Corte que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria se trata de una facultad reservada a los jueces de grado. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que aquella evaluación de la injuria invocada, fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T., conf. causas L. 50.519, sent. del 9III1993; L. 52.284, sent. del 31VIII1993; L. 56.904, sent. del 19XII1995; L. 58.863, sent. del 10XII1996; L. 71.275, sent. del 30VIII2000, entre otras).

      Sentado ello, he de señalar que no advierto que, en el presente caso, se verifique alguna de las referidas circunstancias excepcionales que habilitan a esta Suprema Corte a modificar la valoración efectuada por el tribunal de grado.

    2. No asiste razón al recurrente en cuanto señala que la conclusión del tribunal en orden a la acreditación de la realización por el actor de tareas correspondientes a la actividad de la demandada (reparación de líneas telefónicas), fue producto de una absurda valoración de la prueba.

      En efecto, la denuncia de absurdo en la valoración no admite el menor análisis, pues el recurrente pretende cuestionar la afirmación del sentenciante de que el actor confesó dicha circunstancia al absolver posiciones, olvidando que, en virtud de la oralidad propia del proceso laboral y el sistema de apreciación "en conciencia" de la prueba que rige en el mismo, esta Corte está impedida de revisar su contenido cuando, como ocurre en el caso, el mismo no ha sido transcripto en el acta de la audiencia de vista de la causa (conf. doct. causas L. 36.744, sent. del 23IX1986; L. 61.127, sent. del 28X1997; L. 62.328, sent. del 18VIII1998, entre otras).

      En autos, el a quo tuvo en cuenta que, al absolver posiciones, el actor reconoció expresamente que realizaba tareas que correspondían a la actividad de su empleador, habida cuenta que había respondido afirmativamente a la tercera posición del pliego, en el sentido de que realizaba tareas privadas de reparación de líneas telefónicas y que tal actividad era remunerada (vered. cuestión segunda, fs. 329 vta.), conclusión cuya contundencia en concordancia con la referida imposibilidad de revisión impuesta por la oralidad del proceso exime de mayores comentarios y sella la suerte adversa del agravio.

      Cabe agregar a ello, a mayor abundamiento, que el tribunal arribó a la referida conclusión con apoyo no sólo en la confesión del actor, sino también en las pruebas testimonial, documental e informativa (vered., cuestión segunda, fs. 328 vta./336 vta.), cuya valoración no ha sido impugnada por el recurrente, lo que no deja margen alguno a la postura por él sustentada.

    3. El agravio vinculado con la denunciada ausencia de contemporaneidad entre el incumplimiento contractual y el despido tampoco puede tener favorable acogida.

      1. Si bien es cierto, como señala el recurrente, que el despido, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar una relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar, desde que, como lo ha declarado esta Corte, la valoración de la injuria que justifica una medida de semejante entidad debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (conf. causa L. 81.534, sent. del 3XI2004), no lo es menos que el recaudo de inmediatez entre los hechos invocados para la cesantía y el acto rescisorio debe ponderarse de conformidad con las circunstancias particulares del caso (conf. causas L. 45.614, sent. del 9IV1991; L. 51.766, sent. del 29VI1993; L. 53.840, sent. del 5IV1994; L. 57.080, sent. del 11III1997; L. 71.344, sent. del 29XI2000; L. 74.489, sent. del 2X2002; L. 76.598, sent. del 28V2003). Los extremos que se verificaron en el sub lite ponen de manifiesto que, indudablemente, dicho recaudo no se halla ausente en la...

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