Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 85496

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores H., S., R., N., P., K., de L�zzari, Dom�nguez, P., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.496, "Blua, F�lix Rub�n contra P.�a de la Provincia de Buenos Aires. Da�os y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N� 2 de La Plata hizo lugar a la defensa de prescripci�n interpuesta por la Provincia de Buenos Aires para enervar la demanda que en su contra y en procura del cobro de indemnizaci�n por incapacidad laboral acci�n com�n dedujera el sargento F�lix Rub�n Blua; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor H. dijo:

  1. El tribunal de grado acogi� la defensa de prescripci�n que opuso la F.�a de Estado contra la demanda que, por el cobro de indemnizaci�n por da�os y perjuicios sufridos en cumplimiento de sus funciones, promoviera F�lix Rub�n Blua. Consider� en tal sentido que resultando aplicable en el sub lite la ley� 24.028, el plazo liberatorio era el bianual reglado en el art. 12 inc. "d" de la misma, el que deb�a computarse a partir de la consolidaci�n del da�o, hecho que de conformidad a las constancias de la causa se ubic� contempor�neo al accidente por el cual se reclama, o sea: el 20IX1994 (veredicto fs. 174; sentencia fs.177 y vta.).

    Al respecto, afirm� el tribunal a quo que si bien fueron promovidas actuaciones administrativas por ante la Subsecretar�a de Trabajo provincial, dichas tramitaciones s�lo interrumpieron el plazo de la prescripci�n por seis meses, por lo cual y a�n en el mejor de los supuestos para el actor habi�ndose reanudado su c�mputo a partir del 12-VI-1996, resultaba en consecuencia evidente que a la fecha de radicaci�n de la demanda (12IV1999) aqu�l hab�a transcurrido m�s que holgadamente.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando violaci�n de los arts. 3989 del C�digo Civil; 47 de la ley� 11.653; 163 del C�digo Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Sostiene que el tribunal de grado en su decisi�n omiti� considerar la resoluci�n del Jefe de P.�a de la Provincia de Buenos Aires dictada el 4XII1997 (expediente administrativo 2137-515.959/97), por la cual dispuso la baja del servicio del agente por raz�n de incapacidad f�sica adquirida durante la relaci�n de dependencia y declarada como imputable al servicio. Asevera que dicha resoluci�n implic� un reconocimiento expreso y documentado del derecho del actor en los t�rminos del art. 3989 del C�digo Civil, que, como tal, interrumpi� el plazo de prescripci�n, por lo que al momento de interponer la presente acci�n (12IV1999) a�n no hab�a operado el plazo prescriptivo de ley�.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Entiendo que la presente causa es factible de ser encuadrada en la doctrina sentada por esta Suprema Corte a partir del caso L. 74.049, "Jara", sent. del 28-V-2003.

      La soluci�n que propicio para el presente, que revela innecesario abrir juicio sobre las alegaciones del recurrente en orden a la existencia o no de un reconocimiento del derecho indemnizatorio reclamado, encuentra asidero en los propios conceptos vertidos por el juzgador en el fallo impugnado, los que, analizados en el invocado marco que propicia la doctrina vigente, tornan viable aceptar sin hesitaci�n que a la fecha de promoci�n de la demanda no hab�a transcurrido el plazo bianual de la prescripci�n.

    2. En efecto, en el ap. "b" del fallo de los hechos el tribunal a quo tuvo por acreditado que el 12 de diciembre de 1995 se iniciaron actuaciones ante la autoridad administrativa provincial, en las que el Fisco provincial declin� la instancia (fs. 174 vta.), agregando que para considerarlo as� bastaba con remitirse a las afirmaciones del trabajador que no fueron objeto de negativa por parte del principal (ver fs. cit.).

      Con sustento en esa misma conclusi�n, empero atendiendo a todo el relato que formula el trabajador esto es, sin fragmentarlo se impone entonces admitir que el presente caso encuadra en las previsiones y directrices emergentes del precedente "Jara" antes citado.

      As�, pues, de la narraci�n de los hechos formulado por el actor a fs. 10 y vta. de su escrito de demanda, surge que el 12XII1995 efectu� la denuncia del accidente de trabajo (ocurrido el d�a 20IX1994), dando con ello inicio al expediente 227711.947/95. En dicha sede el 7X-1996 se procedi� a efectuar Junta m�dica, donde se dictamin� que el agente Blua era portador de una incapacidad absoluta y permanente del 100% de la total obrera. Se practic� liquidaci�n, procediendo el se�or Delegado Regional al dictado de la correspondiente disposici�n registrada con el n�mero 4280/96 donde estableci� el monto a depositar en concepto de capital e intereses. Con posterioridad, el d�a 5-VIII-1997, el se�or F. de Estado procedi� a declinar la instancia administrativa, tesitura finalmente aceptada por el se�or Subsecretario de Trabajo con fecha 29IX1997, dejando sin efecto la resoluci�n que hab�a declarado el monto de la indemnizaci�n que el Fisco provincial deb�a abonarle a Blua.

      Esa decisi�n fue notificada al trabajador el d�a 13-XI-1997.

      Tal, el relato �ntegro del actor, que como bien lo puso de resalto el tribunal de origen, no fue desconocido por la representaci�n fiscal en su responde. Por el contrario, a fs. 39 de la contestaci�n de demanda se acept� expresamente el inicio de dicho tr�mite, siendo que, en todo lo restante, las afirmaciones del actor directamente vinculadas a las vicisitudes de ese tr�mite quedaron ajenizadas al respectivo y prolijo cap�tulo de exposici�n de las "negativas particulares". Es m�s, en el dictamen de fs. 146/161 el perito m�dico dio cuenta de haber examinado entre otras muchas "constancias m�dicos legales" el acta de la junta m�dica llevada a cabo el 7X1996 en la Subsecretar�a de Trabajo (expte. 227711947/95) se�alamiento �ste que, respaldando la versi�n de la demanda, tampoco fue cuestionado por la F.�a de Estado (v. fs. 163).

      Todo ello revela que la conclusi�n del sentenciante de grado, fragmentando la continuidad de hechos reconocidos, resulta inatendible por la presencia del vicio del "absurdo", y en consecuencia, que pierde sustento f�ctico la pretensi�n del acotar al lapso de seis meses el efecto interruptivo de las actuaciones administrativas.

      Si la condici�n basilar para que se cumpla la prescripci�n liberatoria es el silencio o inacci�n del acreedor, basta para interrumpirla una manifestaci�n de voluntad suficiente que desvirt�e la presunci�n de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacci�n, y esta manifestaci�n de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido t�cnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma aut�ntica que no ha abandonado su cr�dito y que su prop�sito es no dejarlo perder (conf. causas L. 74.049, sent. del 28V-2003; L. 78.608, sent. del 9XII2003; L. 67.858, sent. del 23-II-2000; sent. del 26II1985; entre muchas m�s).

      Por otra parte, no es inoportuno destacar que el proceso no debe concebirse en t�rminos sacramentales, en tanto cada pleito nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un an�lisis singular, impidiendo la aplicaci�n autom�tica de las normas. Y en caso de duda, debe propiciarse la interpretaci�n m�s favorable al trabajador, conforme al principio hermen�utico de jerarqu�a constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3� de la Carta Magna provincial (conf. causa L. 74.049 antes citada).

      En el presente caso el actor ha dado sobradas muestras excluyentes de una presunta abdicaci�n o abandono del derecho a obtener el resarcimiento de los da�os producidos por su minusval�a laboral, puesto que se someti� a todos los procedimientos que el Estado provincial estableci� para alcanzar tal fin: reclam� ante su empleadora directa, seg�n el procedimiento previsto por el estatuto aprobado por decreto ley� 9550/80, y tambi�n lo hizo ante la autoridad administrativa laboral al abrigo del procedimiento previsto en la ley� 10.149.

      En suma, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del sub lite, juzgo que el tr�mite administrativo llevado a cabo por el agente ante la Subsecretar�a de trabajo result� id�neo para interrumpir el curso de la prescripci�n y, tambi�n, que ese efecto se extendi� temporalmente en relaci�n a todo el tr�mite del expediente administrativo 227711.947/95 iniciado como consecuencia de la denuncia del accidente por el que se reclama en autos. Un nuevo plazo bienal, conforme lo establece el art. 12 de la ley� 24.028, debe computarse a partir del 13XI1997, oportunidad en que el actor fue notificado de la clausura definitiva del procedimiento por la declinaci�n de la instancia que fue tard�a, inoportuna y en franca relaci�n de contradicci�n con los efectos vinculantes de la conducta anterior desplegada, en ese mismo proceso, por la F.�a de Estado (conf. doctr. causa L. 74.049, "Jara", op. cit.).

  4. Por los fundamentos dados corresponde, en mi criterio, hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripci�n opuesta por la Provincia de Buenos Aires. La causa deber� volver al tribunal de grado para que, integrado nuevamente con otros jueces, y renovando los actos procesales que consideren necesarios, se expidan sobre la procedencia o no del reclamo deducido por el actor F�lix Ram�n Blua. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (arts. 19, ley� 11.653 y 289, C.P.C.C.).

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