Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2006, expediente L 85315

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., S., Hitters, R., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.315, "Cantera, L.T. contra Dirección General de Educación Básica. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de General S.M. revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo de San Miguel que acogió la acción de amparo promovida.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La actora, L.T.C., interpuso acción de amparo contra la Dirección de Educación General Básica, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el día 18 de diciembre de 2001 a fs. 14 del expte. adm. 58261.428.486/2001 y mediante la cual se limitaron sus funciones docentes.

    La autoridad administrativa dispuso el cese en los módulos que exceden el límite horario fijado en el decreto 5196/1962, modificado por el decreto 634/1989, pues la accionante acumulaba como titular 16 módulos en establecimientos de gestión oficial y 24 horas cátedra de servicios de gestión privada, lo que hace un equivalente a 32 módulos y, por lo tanto, se le imputó un exceso de 8 módulos.

  2. La alzada en su sentencia que revocó el decisorio del tribunal del trabajo por el que se hizo lugar a la pretensión deducida calificó a la materia debatida en autos como de naturaleza contencioso administrativa, pues entendió que, sin perjuicio de que la actora cumpliera su función docente en institutos de enseñanza estatal y privada, la regulación básica del servicio educativo está incluido en el sistema único de enseñanza (público) que admite nuestro ordenamiento, por lo que los derechos y obligaciones que de él se desprenden están regidos por normas de derecho administrativo educacional.

    Sostuvo asimismo que la sustancia contencioso administrativa conferida a la cuestión, se ve realzada por la relación de empleo público que la docente ejerce respecto del instituto oficial E.G.B. nº 5, en relación al cual se dispusiera el cese de los 8 módulos que diera origen a la presente acción (ver a fs. 130).

    En ese sentido, sostuvo que el gravamen irreparable que le provocaría la dilación propia de las vías ordinarias en la merma en sus ingresos a razón del cese de horas de clase que se la ha impuesto, invocado por la actora, no torna viable el camino del amparo teniendo en cuenta la expresa regulación del procedimiento administrativo para accionar por retardación en el dictado de la resolución definitiva o de las providencias de trámite (ver a fs. 131 vta./132).

    Se agregó asimismo que el art. 98 de la ley 7647/1970 que "faculta" a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado, en tanto que la posibilidad de llevar adelante la decisión administrativa estando aún pendiente de resolución los recursos interpuestos por la interesada es una clara expresión del carácter ejecutorio de los actos administrativos y que representa la potestad que, por principio, tiene la Administración Pública de hacer cumplir asimismo los actos que emita (ver a fs. 131 y vta.).

    Finalmente estableció que no se vislumbra que el acto administrativo objetado por la actora incurriera en una interpretación notoria y palmariamente arbitraria de las normas en juego y que, por tanto, permita reconocer especificidad a la vía del amparo escogida por sobre lo contencioso administrativo (ver a fs. 133).

  3. La apelante cuestiona la valoración de las actuaciones efectuada por la Cámara de Apelación y alega que no le resulta aplicable el art. 28 de la ley 10.579 respecto a los cargos que desempeña en el ámbito de la enseñanza privada.

    A su vez, reafirma la legalidad de la acción intentada como medio de impugnación del acto dado el irreparable perjuicio económico ocasionado en sus ingresos como docente, en razón de la inmediata ejecución dispuesta por la autoridad y la demora que implicaba la resolución definitiva de los recursos administrativos que oportunamente interpusiera.

    Asimismo denuncia, para fundar la ilegalidad y arbitrariedad en la motivación del acto administrativo impugnado, un incumplimiento según lo entiende por parte de la autoridad de la normativa del art. 30 del...

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