Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Febrero de 2006, expediente L 85019

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.019, "Portugal, R.A. contra R. de Maíz S.A.I.C.F. Indemnización por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.A.P. contra R. de Maíz S.A.I.C.F. en concepto de indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 23.643 (sent. fs. 171/181 y vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 196/205).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda incoada en concepto de incapacidad derivada de enfermedad accidente, en el marco de la ley 23.643. Dispuso además hacer lugar a la defensa de compensación y, en consecuencia, dedujo de la indemnización a cuyo pago fue condenada la demandada, la suma percibida por el actor en sede administrativa en oportunidad de la desvinculación laboral.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 10 y 11 de la Constitución provincial; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 47 de la ley 11.653; 34 y 263 del Código Procesal Civil y Comercial; 818, 819 y 820 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso no prospera.

    1. El tribunal del trabajo, en lo que es materia del presente recurso, tuvo en cuenta lo manifestado por la accionada al contestar la demanda, y en consecuencia, compensó la suma percibida por el trabajador en sede administrativa hasta la concurrencia con el importe del crédito reconocido en autos. Consideró demostrado que aquella cantidad constituyó un pago a cuenta compensable hasta su concurrencia con eventuales indemnizaciones que pudieren corresponderle al trabajador, producto de futuros reclamos vinculados con la relación laboral extinguida (sent. fs. 176/179 vta.).

    2. Esta decisión del sentenciante no logra ser desvirtuada por el apelante.

    3. No acierta el recurrente cuando denuncia la transgresión del principio de congruencia y cuestiona la legalidad de la decisión del tribunal del trabajo de compensar el importe de condena, establecido en concepto de indemnización por la incapacidad provocada por enfermedades del trabajo, con la suma que percibió el actor en sede administrativa.

    Tiene dicho esta Suprema Corte que el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa. Resulta violado, pues, cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Constitución nacional y 163 inc. 6º, Código Procesal Civil y Comercial; causas Ac. 65.396, sent. del 5IV2000; Ac. 67.181, sent. del 21III2001; L. 85.547, sent. del 14IV2004),

    No es este último el caso de autos, toda vez que la decisión del tribunal interviniente fue motivada por el planteo que expresamente introdujo la demandada en su escrito de réplica en lo relativo a la existencia de un acuerdo en virtud del cual le abonó al actor, al momento de extinguir el contrato de trabajo, una suma de dinero destinada a ser compensada hasta el límite de la concurrencia con cualquier crédito proveniente de la relación laboral. Por lo demás, frente a la pretensión actoral, la demandada invocó la aplicación, al caso, de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Gatari" (v. fs. 40 y vta.). Así lo entendió el tribunal actuante al dejar fijadas las posiciones de las partes (veredicto, fs. 169 y vta.), y en consecuencia, al resolver acerca de la compensación reclamada (sentencia fs. 176/179 vta.) el a quo respetó, verdaderamente, la regla de la congruencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, y sellando definitivamente la suerte adversa del recurso en examen, he de señalar que la decisión del tribunal de grado resulta incuestionable si se tiene en cuenta que en la causa L. 78.064, "M.", sent. del 22XII2004 y posteriormente en L. 74.873, "V.", sent. del 16II2005, análoga a la presente y L. 77.386 "Onchalo", sent. del 6VII-2005, he manifestado que, por razones de celeridad y economía procesal, corresponde brindar acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto decidió la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la ley de Accidentes del Trabajo (in re "G., A., vs. Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23VIII1988, publicada en Derecho del Trabajo, XLIXA, pág. 583).

    Lo hasta aquí expuesto es suficiente para propiciar el rechazo del agravio deducido, sin que sea necesario entrar en el análisis de otras argumentaciones que en el recurso se han desarrollado, y que carecen de entidad para modificar el sentido de la decisión que propongo.

  4. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Disiento con la solución propuesta por el señor Juez doctor P..

    A mi juicio, acierta el recurrente cuando cuestiona la decisión del tribunal de origen de compensar y, en consecuencia, deducir de la indemnización que le corresponde al actor en concepto de resarcimiento por la incapacidad provocada por enfermedad accidente (ley 9688 conforme ley 23.643) la suma que éste percibió en sede administrativa en virtud de la desvinculación laboral.

    En efecto:

    1. Ante todo, es oportuno recordar que desde precedentes de antigua data esta Suprema Corte hubo de declarar que la gratificación carácter que reviste, en el caso, la referida suma percibida por el actor es una forma de remuneración de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto resulta idéntica (conf. causas L. 39.364, sent. del 5VII1988; L. 39.422, sent. del 14III1989; L. 40.049, sent. del 23VI1992; L. 55.732, sent. del 14III1995; L....

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