Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2006, expediente L 84883

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.883, "Bertora, E.I. contra Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. La señora E.I.B. inició demanda contra "Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural", reclamando el pago de la suma de $ 94.339,12 en concepto de diferencias salariales, integración del mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad e indemnización por "uso de licencia" por enfermedad. Fundó su pretensión en los arts. 9, 18, 21, 27, 74, 103, 208, 213, 233, 245 y 246 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Sostuvo en su escrito de inicio que ingresó a laborar para el instituto educativo demandado en el mes de marzo de 1974. Señaló que la trayectoria desarrollada en la empresa llevó a la accionada a asignarle tareas de gran importancia, llegando a ocupar dos cargos distintos por los cuales se le abonaban dos remuneraciones diferentes. Especificó que durante los últimos años del vínculo se desempeñó como "vicedirectora de la E.G.B." y "directora de actividades extraprogramáticas", cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7.30 a 19 horas y percibiendo una remuneración total de $ 2386,90. Manifestó, asimismo, que era propietaria de un pequeño porcentaje del capital social de la sociedad demandada.

    Agregó la accionante que la relación laboral se desarrolló en excelentes condiciones hasta que el día 25-VI-1999 debió dejar de concurrir a trabajar, en virtud de que sufría de una hernia de disco y debía guardar reposo y someterse a una intervención quirúrgica, la que finalmente se llevó a cabo el día 29-VII-1999. Debido a esa circunstancia refirió obtuvo una licencia con goce de haberes desde la primera de las fechas mencionadas. No obstante, coincidentemente con el inicio de esa licencia, la demandada en forma intempestiva comenzó a abonarle únicamente el salario correspondiente al cargo de vicedirectora, omitiendo hacer lo propio con la remuneración que le correspondía por el otro puesto que desempeñaba en la entidad. Extendiéndose esa situación en el tiempo, la actora decidió intimar a la patronal a que abonara los haberes adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Como la demandada respondió que dicha intimación era improcedente, y ante la injuria que a su entender ello importaba, la señora B. decidió considerarse despedida el día 23-IX-1999, procediendo luego a reclamar judicialmente el cobro de los salarios adeudados y los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo (v. demanda fs. 31/39).

    1. La legitimada pasiva se opuso a la pretensión de la actora en todas sus partes. Reconoció la relación laboral, mas negó la fecha de ingreso, categorías y remuneraciones denunciadas por aquélla. Desconoció que B. hubiere gozado de licencia por enfermedad inculpable y que se le adeudara suma alguna. Sostuvo, finalmente, que correspondía a la accionante demostrar los extremos en que se fundaba su pretensión (cfr. réplica, fs. 46/50 vta.).

    2. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora tuvo por acreditadas las modalidades de la relación laboral descriptas en la demanda, como así también que la actora debió practicarse una intervención quirúrgica y gozó de una licencia por enfermedad entre los meses de julio y agosto (inclusive) de 1999. Asimismo, consideró demostrado que durante el período de licencia se abonaron a Bertora los salarios correspondientes al cargo de vicedirectora, pero no se hizo lo propio con los que la actora debía percibir por el de directora de materias extraprogramáticas (v. vered. fs. 167/168).

    Ya en la etapa de sentencia, al calificar...

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