Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente L 84809

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.809, "Sosa, A.R. contra Massalin Particulares S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de M. rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Lo es parcialmente.

    1. El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por A.R.S. contra "Massalin Particulares S.A." por la cual procuraba el cobro de indemnizaciones sustitutiva del preaviso, por antigüedad y daños y perjuicios, incluidos el moral y el psicológico.

      Para disponer el rechazo de la demanda, el juzgador de origen afirmó que, según había quedado probado en el veredicto, entre la actora y la demandada existió una relación laboral, como así también que dichas partes celebraron un acuerdo de renuncia de la trabajadora el 31VII1999, que incluía el pago de una renta mensual por varios años, de aportes previsionales y de los destinados a la obra social hasta su jubilación. Asimismo, se señaló allí que dicho convenio fue celebrado a propuesta de la demandada, y que la actora concretó su renuncia mediante telegrama del 2VIII1999 (aceptada por la accionada en forma cablegráfica el 11VIII1999). Se definió asimismo que ambas partes ampliaron el pacto el 20IX1999, en cuya virtud establecieron la cancelación total anticipada de las rentas mensuales, en un único pago. Destacó, por último, que de la segunda cuestión del veredicto surgía que, al firmar el convenio como su ampliación, la demandante no había padecido vicio alguno de la voluntad (arts. 936, 937 y concs., C.C.) fs. 253.

      Seguidamente, el a quo consideró que el referido acuerdo realizado a propuesta de la demandada importó el encubrimiento de un despido negociado que quedaba demostrado por sus propios términos, por las fechas de su firma (31VII1999) y del envío del telegrama de renuncia (2VIII1999), posterior al arreglo, poniendo en evidencia que no se trató de una dimisión espontánea de la trabajadora. Tuvo en cuenta asimismo que en una verdadera renuncia no correspondía el pago de indemnización alguna, a diferencia de lo acontecido en la especie en cuanto se había acordado el pago de rentas mensuales.

      Por ello, y por no haber señalado la demandada causa alguna, ni comunicado la rescisión con las formalidades del art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo, concluyó en que el acuerdo de renuncia importó un despido directo e incausado que importó fraude a la ley , nulo en los términos del art. 14 del citado texto legal. Nulidad agregó de carácter absoluto, como lo había requerido la actora a fs. 25 de su escrito de demanda y a fs. 73 de contestación del segundo traslado, por lo cual debían ceder todas las cláusulas contenidas en él sent. fs. 253 vta..

      Sobre esa base el tribunal consideró que la accionante resultaba entonces acreedora a las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, debiendo ser deducidas del importe que por ellas le correspondiere las sumas percibidas por la actora con motivo del distracto, tornándose procedentes la compensación solicitada por la demandada.

      Finalmente, el a quo resolvió que al ser nulo en todas sus partes el acuerdo de renuncia, y siendo tarifada la indemnización por despido a la que resultó acreedora la accionante, debían rechazarse, por carecer de causa obligacional, las pretensiones de demanda por los rubros: "diferencias de haberes, perjuicio quince años de jubilaciones, perjuicio por falta de aportes previsionales, obra social omitida, y daño moral". En relación a este último, motivó la repulsa en el hecho de no haber probado la actora que, en ocasión de firmar el acuerdo con su renuncia, hubiere sufrido algún vicio en su voluntad. Rechazó asimismo el reclamo por daño psicológico por ausencia de acreditación, y señaló también que el mismo en todo caso resultaría ser posterior a la disolución de la relación laboral (fs. 256 vta./257).

    2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 7, 9, 12, 14, 15, 42, 240, 241, 232, 233, 245 y 260 de la ley 20.744 (t.o.) y la doctrina de esta Corte que cita.

      Se agravia en cuanto se condenó a la actora al pago de las costas con el argumento de que su demanda no prosperó, cuando según destaca se le hizo lugar, habida cuenta el reconocimiento de las indemnizaciones vinculadas a un despido que se juzgó incausado.

      Impugna el fallo porque luego de declarar nula la renuncia comunicada telegráficamente, declara –contradictoriamente que no existió vicio en la voluntad, siendo ésta la razón por ende descalificable del rechazo de la indemnización reclamada por daño moral.

      Afirma también que se decide en la instancia de origen que el acuerdo suscripto entre las partes es nulo en su totalidad, cuando en verdad sólo es tal la renuncia al trabajo en él inserta, pues ha sido formulada prescindiendo de las formalidades previstas por los arts. 240 ó 241 de la ley 20.744 (t.o.).

      También objeta al pronunciamiento en cuanto estableció que los daños y perjuicios generados a partir de que la demandada no cumplió las obligaciones asumidas en el "acuerdo de renuncia", en virtud de la nulidad decretada, no tengan causa obligacional.

      Por último, impugna la decisión del tribunal de trabajo de descontar las sumas ya percibidas del importe adeudado a la actora en concepto de indemnizaciones provenientes del despido dispuesto por la empleadora.

    3. El recurso prospera sólo parcialmente.

      El caso, vinculado a la validez de la renuncia al empleo cuando ella es la consecuencia de una previa negociación con el empleador, recrea los aspectos salientes de una compleja problemática que diera lugar recientemente a la aclaración de los alcances de la doctrina de esta Corte en la materia en la causa L. 85.190, "Cilia", sentencia del 15XII2004 como así también en L. 76.531, "Di Meco", sent. del 22XII2004.

      El análisis que convoca a esta Corte, sin embargo, no debe desentenderse de que las atribuciones de este Tribunal están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al del recurso que contra él se deduzca, en aquello que sea materia de expresa y eficaz impugnación por la parte interesada (conf. mi voto en L....

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