Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2006, expediente L 84493

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.493, "Carro, B.L. contra SOMISA. Indemnización incapacidad absoluta y permanente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás rechazó la demanda articulada, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El tribunal que intervino en esta causa rechazó la demanda que en procura del cobro de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo dedujo Benigno Ludivino Carro contra la empresa SOMISA.

    En lo medular de su decisión, sostuvo que el actor no ha podido demostrar en autos el presupuesto fáctico que requiere aquella normativa, esto es: que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo padeciese una incapacidad absoluta y permanente.

  2. Contra la decisión de grado, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 31 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina de esta Corte que cita.

    Sostiene esencialmente que una de las motivaciones esenciales del pronunciamiento radicó en la existencia de cosa juzgada, lo cual es erróneo a su juicio toda vez que la decisión invocada por el juzgador concernía a un reclamo (fundado en la ley 9688) que nada tiene que ver con la pretensión de la demanda (sustentada en el art. 212 cuarto párrafo, L.C.T.).

    Además, dice sentirse agraviado por cuanto el tribunal de la causa se apartó de las consideraciones expuestas en el dictamen pericial médico, que dan cuenta que al tiempo del distracto el actor era portador de una incapacidad de tipo total y permanente.

    En resumen, el recurrente circunscribe su planteo a la denuncia del supuesto quebranto de la doctrina legal vinculada al instituto de la cosa juzgada, y a la arbitraria decisión de apartarse de lo dictaminado por el perito médico.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Los planteos formulados por el impugnante devienen inatendibles ante esta sede extraordinaria, atento las falencias observadas en la instrumentación del remedio procesal en examen (art. 279, C.P.C.C.).

    2. En lo que resulta de interés, el tribunal interviniente juzgó demostrado que el actor sufrió un accidente de trabajo, momento a partir del cual no se reincorporó más a su trabajo (vered. p. 3º, fs. 151 y vta.). Asimismo, consideró acreditado que denunciado aquel infortunio en sede administrativa, al trabajador se le reconoció una incapacidad parcial y permanente del 48% de su capacidad laborativa (vered. p. 4º, fs. 151 vta.) decisión, que por otro lado, no fue recurrida por el interesado (verd. p. 5°, fs. 151 vta.).

      Sostuvo también el a quo, que el dictamen pericial médico emitido en autos dio cuenta que el actor padece de una incapacidad total y permanente de un 70% respecto a la total obrera, incapacidad agrega que a criterio del galeno actuante habría estado presente al momento de la extinción de la relación laboral (vered. p. 7º, fs. 152). Finalmente, entendió que el actor no alegó en su demanda que, desde el preciso momento en que se llevó a cabo el examen médico en sede administrativa y hasta su egreso, la incapacidad que le fuera estimada por la junta médica se hubiera reagravado....

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