Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Julio de 2005, expediente L 84229

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.229, "González, M. contra Vidriería Argentina Sociedad Anónima. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin imposición de costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

    1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 12, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el 23II1998 (cargo de fs. 19) por M.G. contra "Vidriería Argentina Sociedad Anónima" por las que pretende indemnización con sustento en el derecho civil (arts. 1109 y 1113, C.C.), en razón de la incapacidad que manifiesta padecer con motivo de las labores prestadas para dicha firma.

      Alegó el actor haber tomado conocimiento de su minusvalía, en el mes de abril de 1996 (dem. a fs. 10), extremo fáctico negado por la accionada (contest. dem., punto "f", a fs. 42 vta.).

    2. La declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico y los controles tendientes a evitar pronunciamientos prematuros y eventualmente abstractos deben ser extremados.

    3. En ese orden, tal como lo expresé en la causa L. 68.440, "Puckus", sent. del 26II2003, la discrepancia que se configura en torno a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad denunciada por el actor exige como previo a cualquier pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de las normas en cuestión la determinación del extremo señalado. Ello así puesto que su dilucidación podría tornar innecesaria la declaración realizada por el tribunal de grado (en el supuesto, por...

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